REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 10

ASUNTO: AP51S2009002672

SOLICITANTES: YENNY CAROLINA MENDEZ CONTRERAS y EDGARDO JOSE TORO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.962.232 y V-13.638.303, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2009, por los ciudadanos YENNY CAROLINA MENDEZ CONTRERAS y EDGARDO JOSE TORO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.962.232 y V-13.638.303, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Se admite dicha solicitud, en fecha 25 de febrero de 2009, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez consignados los respectivos fotostatos.
En fecha 26 de mayo de 2009, los solicitantes consignan los referidos fotostatos, en cumplimiento del auto de admisión de fecha 25/02/2009, y se ordena la respectiva Notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 01 de junio de 2009.
En su oportunidad correspondiente, la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó favorablemente en la presente causa.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos YENNY CAROLINA MENDEZ CONTRERAS y EDGARDO JOSE TORO FIGUEROA, ut supra identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 22 de julio de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo de la Dolorita del Estado Miranda, según acta Nº 09, año 2000.-
Del vínculo matrimonial se procreó un (01) hijo; en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño será compartida entre ambos progenitores y en relación a la (Custodia), será ejercida por la madre YENNY CAROLINA MENDEZ CONTRERAS, en lugar que esta fije su residencia, tal y como lo ha venido haciendo, con el consentimiento del Padre.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “…el padre aportará la cantidad de Bs. 300 (trescientos Bolívares) para la manutención mensual de su hijo: en el mes de SEPTIEMBRE, el padre, EDGARDO JOSE TORO FIGUEROA, aportará la cantidad de BS: 600 ( seiscientos bolívares) para cubrir los gastos inherentes al período lectivo educacional y en el mes de DICIEMBRE, el padre aportará la cantidad de Bs. 600,00 (seiscientos Bolívares) tal y como lo han venido haciendo, para los gastos relacionados con la época Decembrina. Las anteriores cantidades sufrirán un aumento en su monto, al cumplir un año de vigencia, según el índice inflacionario del año y regido por la tasa del BCV… ”
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “…este será fijado de mutuo acuerdo entre las partes, tal y como lo han venido haciendo, tomando en consideración la condición menos favorable del que no detenta la Responsabilidad de Crianza, y siempre respetando las actividades escolares y horas de descanso del niño, los progenitores convienen en que el niño disfrutará de un (01) fin de semana cada quince días, el cual será acordado por los progenitores, en el cual el niño compartirá con su padre, los padres convendrán todo en cuanto a la a Vacaciones Escolares, el niño pasará desde el 15 de julio con su padre hasta el 15 de Agosto, y , del 16 de agosto con su madre. En el mes de Diciembre 24 y 25 con el padre, 31 y 01 Enero con la madre intercalándose en los años venideros previos acuerdos entre ambos padres”.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,


ABG. MARTIN JIMENEZ

MRR/MJ/Virginia Rosales