REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 10
ASUNTO: AP51S2008021070
SOLICITANTES: RUBEN JOSE GALLEGO SAA y ARIS JANETH VILLAREAL SOSA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.090.909 y V-9.477.354, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2008, por los ciudadanos RUBEN JOSE GALLEGO SAA y ARIS JANETH VILLAREAL SOSA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.090.909 y V-9.477.354, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Se admite dicha solicitud, en fecha 15 de Diciembre de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez consignados los respectivos fotostatos.
En fecha 02 de marzo de 2009, los solicitantes consignan los referidos fotostatos, en cumplimiento del auto de admisión de fecha 15/12/2008, y se ordena la respectiva Notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 04 de marzo de 2009.
En su oportunidad correspondiente, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó que los requirentes debían indicar con exactitud la fecha en la cual se produjo su ruptura, y una vez cumplido, se le notificara nuevamente. En virtud de lo cual en fecha 16 de marzo de 2009, se instó a los ciudadanos a subsanar lo solicitado por la representante de la Vindicta Pública.
En fecha 04 de junio de 2009, se da debido cumplimiento a lo anteriormente solicitado, informando los solicitantes que su separación se dio el día 11 de octubre de 2003.
Asimismo, en fecha 08 de junio de 2009 se ordena notificar nuevamente a la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, motivo por el cual, la misma opina que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos RUBEN JOSE GALLEGO SAA y ARIS JANETH VILLAREAL SOSA, ut supra identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 317, de ese mismo año.-
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos; en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores. En Relación a la CUSTODIA, se ratifica en la misma forma y términos acordados en el escrito libelar: “…será ejercida por la cónyuge ARIS JANETH VILLAREAL, quien tendrá las mas amplias facultades para la conducción, cuidado y vigilancia cotidiana de los menores, sin perjuicio del derecho del cónyuge, a estar informado respecto de las decisiones que haya tomado la madre de los adolescentes en relación a la educación y demás actividades a realizar por nuestros hijos, así como aquellas que involucren la salud de los menores..
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “ PRIMERO: MANUTENCIÓN ALIMENTARIA MENSUAL: el padre, RUBEN JOSE GALLEGO SAA, se compromete a suministrar a nuestros hijos, por concepto de alimentación o pensión de alimentos la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS EXACTOS ( Bs. 800,00), mensuales, que deberá ser entregada por el obligado alimentario, dentro de los cinco (05) primeros días calendario de cada mes, a la madre de los menores, a fin de ser destinados a cubrir parte de los gastos de los menores beneficiarios de la obligación alimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, ambos padres, declaran que el padres de los menores, durante los cinco años separados de hecho, ha cumplido cabalmente con la manutención alimentaria. SEGUNDO: CUOTA ANUAL DE AGOSTO Y NAVIDAD: además de las cantidades dinerarias previstas en el particular anterior el ciudadano RUBEN JOSE GALLEGO SAA, se obliga a pagar, dentro de los cinco (05) últimos días calendarios del mes de agosto de cada año, la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) de la obligación alimentaria anteriormente establecida, por concepto de la cuota anual para matricula, útiles y uniformes escolares de nuestros hijos. TERCERO: POLIZA DE SEGURO A FAVOR DEL BENEFICIARIO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: del mismo modo, el ciudadano RUBEN JOSE GALLEGO SAA, declara expresamente en este acto, que mantiene y mantendrá contratada una Compañía de Seguros de reconocida solvencia y con plena vigencia, una póliza de Seguros de Hospitalización de amplia cobertura, a favor de sus hijos”
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “… hemos decidido establecerlo de manera amplia, en razón de lo cual el padre de los menores, tendrá un régimen de visitas amplio siempre y cuando, no interrumpa las horas de estudio, descanso y recreación de los menores, asimismo declaramos que durante la separación, el padre ha cumplido a cabalidad el régimen de visitas.. ”.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, 17 de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ
MRR/MJ/VIRGINIA ROSALES
|