REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
199° y 150°
PARTE ACTORA: BELKIS ASALIA CARDENAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.792.819, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE NOMBRE POR LEY), debidamente asistida por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-6.847.959.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien asistiendo a la ciudadana BELKIS ASALIA CARDENAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.792.819, actuando en nombre y representación de la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR LEY), ocurre y expone:
Que ante su despacho compareció la segunda nombrada y le expuso que de unión que ella hubo tenido con el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-6.847.959, fue procreada la hija ya mencionada.-
Que es el caso que por Convenimiento de Obligación de Manutención, debidamente homologado por la Sala de Juicio número III de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área metropolitana de Caracas, ambos progenitores fijaron el monto por tal concepto en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, más una bonificación adicional en el mes de diciembre y otra en el mes de septiembre de cada año por gastos decembrinos y de inicio de año escolar por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00).-
Que por cuanto el padre de sus hijas no ha aportado en forma alguna el monto establecido, adeuda los meses desde mayo 2006 hasta la presente fecha, lo cual hace un total de DOS MIL NOVECIENTOS (Bs.2.900,OO) BOLÍVARES.
Que por lo antes expuesto, conforme a lo establecido en el articuló 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MORENO, para que pague o sea condenado por este Tribunal en cancelar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS (Bs.2.900,OO) BOLÍVARES que adeuda, más los intereses de mora, más las mensualidades que se sigan causando.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, mediante auto de fecha 15 de junio del año 2007 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por la parte actora.-
En fecha 17 de febrero de 2009, el demandado fue dado como citado mediante la nota de secretaría que dejó constancia de la citación de su defensora ad-litem designada, juramentada y citada al efecto, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, no compareció la parte actora, ni el demandado en forma alguna, por lo que se dejó constancia de tal circunstancia.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BELKIS ASALIA CARDENAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.792.819, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE NOMBRE POR LEY), debidamente asistida por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Suplente del Área Metropolitana de Caracas y al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De la misma manera el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios,…que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. …
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más,… . También puede tomar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR LEY), así como la sentencia definitivamente firme de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Número III de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en DOSCIENTOS BOLÍVARES, incluyendo los bonos adicionales por el mismo concepto y no como aseveró la actora (Bs.400,00)) cuyo cumplimiento se demandó aquí y a los que se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se decide.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre el niño de marras con el obligado en manutención, así como la existencia de la deuda de Bs.200,00 para el mes de mayo 2006; por cuanto el demandado no compareció en forma alguna a dar contestación al fondo de la presente demanda; aunado al hecho de que los pedimentos que en ellas no son ilegales y; concordando estas circunstancias a la falta de material probatorio por parte del mismo durante el íter procesal (como lo sería la consignación de los vouchers bancarios que demuestren que sí pagó), por cuanto a él le correspondía demostrar el hecho extintivo de la obligación que se demanda, se constata de esta forman la presencia de los tres requisitos necesarios para la concreción de lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, en contra del demandado, en lo que respecta a esta acción, por lo que considera esta jurisdicente que lo único pertinente en cuanto a la demanda de cumplimiento es la declaratoria de la confesión del demandado pero adicionalmente hay que calcular lo no pagado desde la fecha de interposición de la demandad hasta la fecha actual, con sus respectivos intereses de mora que pauta la Ley y así se establece.
Desde mayo 2006 (fecha desde que se fijó y dejó de cumplir la obligación de manutención) hasta la presente fecha han transcurrido veintiséis (26) meses y por cuanto cada uno de ellos el padre debió suministrar 200,00 bolívares y no lo hizo, entonces por capital insoluto el padre obligado adeuda la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,00) que resultan de multiplicar los veintiséis meses transcurridos por los doscientos bolívares mensuales que se debieron depositar, a los que hay que agregarles los OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) correspondientes a las cuatro (04) bonificaciones especiales que corresponden a los años 2006 y 2007 a razón de Bs.200,00 cada una, lo cual nos arroja un total por capital adeudado de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) EXACTOS y así se decide.-
En cuanto a los intereses, por cuanto la Ley estipula una rata del doce por ciento anual (12%), es decir, el uno por ciento (1%) mensual, el primer mes de atraso (mayo 2006) trajo como consecuencia un monto de mora de diecinueve bolívares (Bs.52,00) exactos, al ser esta cantidad el resultado de la multiplicación del uno por ciento del monto adeudado (Bs.200,00), o sea dos bolívares (Bs.2,00), por los veintiséis (26) meses transcurridos y así se establece.-
El segundo mes de atraso (junio 2006), por tratarse del transcurso de veinticinco (25) meses a la fecha actual, entonces se debe multiplicar el uno por ciento (1%) determinado (Bs.2,00) por los 25 meses pasados a la fecha actual, ello nos da Bs.50,00 exactos lo que es lo propio que restarle a los cincuenta y dos bolívares (Bs.52,00) del mes anterior, el uno por ciento respectivo, por cuanto nos arroja los mismos Bs.50,00 señalados y así se decide.-
De la misma forma el mes que viene a continuación, es decir, julio 2006, trae consigo la misma operación de restarle Bs.2,00 al mes anterior, resultando la deuda por atraso de Bs.48,00; y así sucesivamente todos y cada uno de los meses restantes, es decir; Bs.46,00; Bs.44,00; Bs.42,00; Bs.40,00; Bs.38,00; Bs.36,00; Bs.34,00; Bs.32,00; Bs.30,00; Bs.28,00; Bs.26,00; Bs.24,00; Bs.22,00; Bs.20,00; Bs.18,00; Bs.16,00; Bs.14,00; Bs.12,00; Bs.10,00; Bs.8,00; Bs.6,00; Bs.4,00 y Bs.2,00; lo cual nos trae un subtotal por concepto de intereses de mora adeudados de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.680,00) EXACTOS que se corresponden con los intereses adeudados por el capital no pagado desde mayo 2006 y hasta la presente fecha y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana BELKIS ASALIA CARDENAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.792.819, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE NOMBRE POR LEY), debidamente asistida por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MORENO, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MORENO, suficientemente identificado, al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.6.680,00) EXACTOS que se corresponden por las mensualidades atrasadas de obligación de manutención y los intereses de mora que pauta la Ley por el atraso injustificado desde el mes de mayo 2006 hasta la presente fecha. De la cifra antes señalada, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES se corresponden con el capital adeudado y el remanente, es decir, SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, se corresponden a los intereses y así se decide.-
El monto global aquí condenado a pagar causará intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la presente fecha.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión está saliendo publicada fuera del lapso legal para ello y necesita de notificación, se acuerda notificarle personalmente al mismo de la misma para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, cumpla voluntariamente con el pago total de lo aquí condenado a pagar para lo cual se servirá consignar por ante la Oficina de Consignación de Cheques de este Tribunal de Protección, cheque de gerencia a nombre de la adolescente de autos con el importe total de lo aquí condenado a pagar y así se establece.-
Líbrense boleta de notificación y cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Por cuanto la parte actora estuvo asistida de Fiscal del Ministerio Público no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. ADRIANA MIRELES

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.)
EL SECRETARIO

ABOG. ADRIANA MIRELES
EXP: AP51V2007010613
MRR/MJ/Leudys