REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (x).-
Caracas, 26 de junio de 2009
197º y 148º

ASUNTO: AP51V2008002155

Solicitante: ROSANA RODRIGUEZ de NUCETE Y MANUEL ALBERTO NUCETE VIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-11.978.340. y V- 10.937.003.

Niña: (SE OMITE NOMBRE POR LEY).

Motivo: Adopción Plena y Conjunta.


Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por la abogada en ejercicio Judith Cartaya, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.784, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROSANA RODRIGUEZ de NUCETE Y MANUEL ALBERTO NUCETE VIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-11.978.340. y V- 10.937.003, respectivamente, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 14/02/1998. Que la niña (SE OMITE NOMBRE POR LEY)se encontraba bajo Medida de Protección en la Entidad de Atención Fundana, por cuanto su madre la abandono después del parto en el Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández (Magallanes de Catia). Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2007, la Juez Unipersonal N° XI, otorgo en Colocación familiar en la modalidad de Familia Sustituta a los ciudadanos ROSANA RODRIGUEZ de NUCETE Y MANUEL ALBERTO NUCETE VIANI, facultándolos para ejercer la Guarda y representación de la niña Maria de los Ángeles en todos los actos de la vida diaria relativos a la salud y educacion. Los solicitantes conocieron a la niña ya que los mismos tienen problemas de fertilidad, por lo que decidieron comenzar los trámites para adoptar un hijo. La referida niña es hija de la ciudadana EILEN YOANNY GUTIERREZ CHAVEZ, de quien se desconocen demás datos de identificación y destacaron que nunca fue posible localizar misma, ya que se identifico con un numero de cedula de identidad que no le corresponde. Asimismo, señalaron que la referida infante ha permanecido en su hogar en forma ininterrumpida desde que se inicio el presente procedimiento, es decir desde hace mas de seis meses. A tales efectos, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adopción de la niña (SE OMITE NOMBRE POR LEY).

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto dictado el 27 de febrero de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se acordó librar oficio al Consejo Nacional de Derechos del niño, niña y adolescente, a los fines que realizara los informes respectivos en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2008, comparecieron a este tribunal los ciudadanos ROSANA RODRIGUEZ de NUCETE Y MANUEL ALBERTO NUCETE VIANI, a fin de sostener una reunión con la juez de la Sala de Juicio.
El 17 de marzo de 2008, compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien manifestó que hasta la presente fecha nada tiene que observar a la referida solicitud.
En fecha 23 de julio de 2008, compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita se ratifique el oficio a la Oficina Nacional de Adopciones a fin de que remitan los informes de evaluación practicada a los solicitantes.
El 17 de junio de 2009, se recibió Informe Integral de Adoptabilidad emitido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del que se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:
Informe Integral de Adoptabilidad:
- Una vez evaluado los resultados del informe social practicado a la niña (SE OMITE NOMBRE POR LEY), de dos años y diez meses, se concluye que es ADOPTABLE y se recomienda otorgar la adopción a los ciudadanos ROSANA RODRIGUEZ GONZALEZ Y MANUEL ALBERTO NUCETE VIANI, quienes se han de su crianza desde que contaba con pocos meses de nacida, brindándoles los cuidados, atención y apoyo material y afectivo requeridos para desarrollar al máximo sus particularidades. .
Informe Médico-Pediátrico de Adoptabilidad:
- Continuar con controles pediátricos regulares, orientación en alimentación hipoalergénica, esperar hasta los cinco años, momento para el cual las amígdalas y adenoides tienden a emparejarse, en cuanto al crecimiento con el resto del cuerpo del niño, en caso de no ser asi, ínterconsultar con otorrinolaringología pediátrica para evaluación y conducta definitiva.
Informe Psicológico de Adoptabilidad:
- Maria de los Ángeles Gutiérrez es una preescolar femenina de dos 2 años y seis 6 meses de edad, con desarrollo psicoevolutivo acorde al esperado para su edad cronológica.
- Entre la niña y el matrimonio Nucete Rodríguez se han establecido vínculos paterno filiales sólidos, que permiten que Maria de los Ángeles los reconozca como sus padres.
- Considerando los resultados de la presente evaluación, y en pro de velar por el bienestar psicológico de la niña, se recomienda sea adoptada por el matrimonio Nucete Rodríguez, quienes se han hecho cargo de su crianza responsablemente, brindándole los cuidados, atenciones y recursos materiales necesarios requeridos por la niña para desarrollarse sanamente
Informe Legal de Adaptabilidad:
- Del estado Bio-psico-social y legal, practicado a la niña Maria de los Ángeles Gutiérrez Chávez, de dos y diez meses de edad, se concluye es ADOPTABLE.
- En este sentido se recomienda otorgar la adopción a los ciudadanos ROSANA RODRIGUEZ de NUCETE Y MANUEL ALBERTO NUCETE VIANI, quienes se han hecho responsable de su crianza desde que contaba pocos meses de nacida, brindándole los cuidados, atención y apoyo material y afectivo requeridos para desarrollar al máximo sus particularidades.
Seguidamente, en la misma fecha se recibió Informe Integral de Idoneidad, emitido el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del que se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:
Informe Social de Idoneidad:
- Del estudio social de idoneidad realizado a la pareja Nucete Rodríguez, y por todo lo antes expuesto se considera que los solicitantes son Idóneos socialmente para recibir en adopción a la niña bajo su cuidado.
- Informe Legal de Idoneidad:
- Del estudio Bio-psico-social y legal, practicado a los ciudadanos ROSANA RODRIGUEZ de NUCETE Y MANUEL ALBERTO NUCETE VIANI, de cedulas de identidad Nros 11.978.340. y 10.937.003 respectivamente, se concluye son IDONEOS, para asumir en forma permanente y satisfactoria las funciones particulares que garanticen el bienestar y sano desarrollo integral de cualquier niño, niña y adolescente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 75, parágrafo 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones 26, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 75, Parágrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.”
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.”
SEGUNDO: De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que los solicitantes de la adopción, han cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y fueron considerados idóneos para adoptar por el órgano administrativo correspondiente, es decir la Oficina Nacional de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes (IDENA).
TERCERO: Especial comentario merece la situación de vida de la niña (SE OMITE NOMBRE POR LEY). Esta infante nació en la ciudad de Caracas en el Hospital del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, los Magallanes de Catia, y es hija de la ciudadana EILEN YOANNY GUTIERREZ CHAVEZ. Tal es el caso que la madre biológica abandono a la niña a pocas horas de nacer en la mencionada Unidad hospitalaria. Debido a esta situación, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, protegió a la niña con una medida de Protección en la Modalidad de Abrigo a fin de ejecutarse en la Entidad de Atención FUNDANA, la cual fue dictada en fecha 6 de diciembre de 2006. Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2007, la Juez Unipersonal N° XI, de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Colocación Familiar en Familia Sustituta en el hogar de los ciudadanos ROSANA RODRIGUEZ GONZALEZ Y MANUEL ALBERTO NUCETE VIANI. Por otra parte, es necesario resaltar que de los informes de seguimiento emanado de la Entidad de Atención Fundana, arrojaron que la niña está identificada con su familia sustituta y es en este tipo de situaciones donde resulta plenamente aplicable el Principio del Interés Superior del Niño.
CUARTO: En cuanto al período de pruebas exigido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste se encuentra más que cumplido y durante el tiempo que la niña (SE OMITE NOMBRE POR LEY), ha vivido con los ciudadanos ROSANA RODRIGUEZ GONZALEZ Y MANUEL ALBERTO NUCETE VIANI, ha recibido de parte de ellos el amor, las atenciones y en general toda la protección que requiere por su corta edad, a la que tiene derecho como ser humano.
Por otra parte, se evidencia de los Informes realizado por la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, que es procedente conceder la adopción, por cuanto los ciudadanos ROSANA RODRIGUEZ GONZALEZ Y MANUEL ALBERTO NUCETE VIANI, son personas aptas social y psicológicamente para ejercer la crianza, educación y formación de la prenombrada niña. Además se puede observar de dichos informes que la niña (SE OMITE NOMBRE POR LEY), ha recibido los cuidados propios de su edad, esto es, alimentación, educación, atención médica, seguridad, recreación y amor, destacando el apoyo emocional que le ha brindado los referidos ciudadanos y sus familiares. Igualmente, se observa que la referida infante se adaptó satisfactoriamente en el hogar de los adoptantes, quienes se encuentran aptos para brindarle a la niña todo lo necesario para asegurarle su desarrollo integral en un hogar en el cual exista un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Asimismo, los futuros adoptantes han cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa de adopción.
Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, de la niña (SE OMITE NOMBRE POR LEY). En consecuencia, decreta la ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA de la infante (SE OMITE NOMBRE POR LEY), solicitada por los ciudadanos ROSANA RODRIGUEZ GONZALEZ Y MANUEL ALBERTO NUCETE VIANI, plenamente identificados en autos. Ahora bien, es menester señalar que el presente caso trata de una Adopción Plena Conjunta y como la adoptada debe llevar el apellido de los adoptantes, tal y como lo establece el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo la referido niña, llevará los nombres y apellidos (SE OMITE NOMBRE POR LEY), correspondiendo a los adoptantes el ejercicio de la Patria Potestad de la mencionada infante. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, remítase copia certificada del presente decreto, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que dicho funcionario estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la referida infante, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, quedando esta partida privada de todo efecto legal. De igual modo de conformidad con lo pautado en el artículo 432 de la precitada Ley remítase copia certificada del presente decreto a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que dicho ciudadano levante una nueva acta de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE POR LEY), sin hacer mención del procedimiento de adopción, ni de los vínculos con sus padres biológicos. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELIS

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintiséis (26) del mes de junio del año 2009.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELIS