REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
199° y 150°
PARTE ACTORA: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY).-
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ANTONIO SALAS MARRUGO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-16.460.559.
ASUNTO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de seis (06) años de edad, ocurre y expone:
Que por ante su despacho compareció la ciudadana MILEYDY EVELYN GUTIERREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.929.599, en su carácter de madre y guardadora de la mencionada niña, quien le informó que de su relación con el ciudadano WILLIAMS ANTONIO SALAS MARRUGO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-16.460.559, fue procreado la niña ya mencionado.-
Que por Sentencia de Obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio número XVI de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área metropolitana de Caracas, se fijó el monto por tal concepto en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.218,00) MENSUALES.-
Que por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre ambos progenitores, aunado al hecho de la creciente inflación y la carestía, es por lo que, comparece en nombre de la niña de marras, de conformidad a lo establecido en el artículo 365, 366 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar en Revisión de Obligación de Manutención, al ciudadano WILLIAMS ANTONIO SALAS MARRUGO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala de Juicio en aportar por tal concepto una cantidad que no fuese inferior a la cifra de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, más sendas bonificaciones adicionales de otros CUATROCIENTOS BOLIVARES para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por cuanto a su decir el demandado trabaja en la actualidad en la empresa Industrias royal Wear C.A., y ostenta una capacidad económica suficiente.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de REVISIÓN de obligación de manutención, mediante auto de fecha 29 de abril del año 2009 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por la actora.-
En fecha 03 de junio de 2009, el demandado fue citado personalmente y en fecha 09 de los mismos, el secretario de estas Sala de Juicio dejó constancia de tal circunstancia, por lo que en fecha quince (15) de junio del año 2009, se verificó el acto de la contestación de la demanda, oportunidad en la que el demandado no compareció en forma alguna.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa, de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA MARCIAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en nombre y representación propia y al respecto, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos…, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inicio a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), así como la sentencia definitivamente firme de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Número XVI de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.218,00) MENSUALES que se pretende revisar aquí, siendo que a dichos documentos se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial y a la Obligación fijada por Autoridad Judicial competente, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se establece.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre la niña de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que dispone la primera mencionada (06 años), que la imposibilita de proveerse por sí mismo de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y recreación, se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la REVISIÓN de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la circunstancia que se menciona a continuación y así se establece.-
Igualmente por cuanto se evidencia de las actas que han transcurrido más de dos años desde la fecha en que se fijó el quantum de manutención que se pretende revisar, sin que se haya incrementado el monto del mismo, considera esta Juzgadora que ello representa la variación de la circunstancia determinante a la procedencia de la presente acción de revisión de obligación de manutención y así se establece.-
Por cuanto el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora debe ser declarada su confesión ficta, al no tratarse de una acción ilegal ni contraria al orden público.-
En efecto, el sustento a lo antes descrito, se debe a la falta de contestación de la demanda, más la falta de material probatorio por parte del demandado y aunado ello a la legalidad de la acción interpuesta, conlleva a dar por sentado y como ciertos todos los alegatos de hecho plasmados en el escrito libelar, es decir, la insuficiencia de capacidad de parte de la progenitora custodia en sufragar los gastos necesarios al pleno desarrollo de su hija, así como la capacidad económica suficiente del padre de ésta para aportar el monto de manutención demandado, por lo que a consideración de esta Jurisdicente, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que deberá prosperar la presente acción, en cuanto al derecho de que sea revisada y aumentada la obligación de manutención ya fijada y así se establece.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en contra del Ciudadano WILLIAMS ANTONIO SALAS MARRUGO, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se fija el nuevo monto de manutención que el ciudadano WILLIAMS ANTONIO SALAS MARRUGO debe suministrarle a su hija (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en el CUARENTA Y CINCO PORCIENTOS ENTERO PORCENTUAL CON CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO MILÉSIMAS PORCENTUALES DE UN SALARIO MÍNIMO (45,498%) vigente, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES y así se decide.-
SEGUNDO: Así mismo se fijan dos bonos adicionales por concepto de inicio de año escolar y otro por gastos navideños, el primero de ellos, pagadero en el mes de agosto de cada año, en el CUARENTA Y CINCO ENTEROS PROCENTUALES CON CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO MILÉSIMAS PORCENTUALES (45,498%) DE UN SALARIO MINIMO, es decir, lo que en la actualidad se equipara a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) EXACTOS, ya que actualmente el salario Mínimo está establecido en la cifra de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.879,15), debiendo ser descontadas las cantidades señaladas ut supra del sueldo o salario que percibe el demandado en la empresa Industrias royal Wear C.A. y entregada personalmente, dentro de los primeros cinco (5) días de dicho mes a la ciudadana MILEYDY EVELYN GUTIERREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.929.599, en su carácter de madre y guardadora de la mencionada niña y; el segundo bono señalado para el mes de diciembre de cada año queda establecido en el SETENTA Y NUEVE ENTERO PORCENTUAL CON SEISCIENTAS VEINTIDÓS MILÉSIMAS PORCENTUALES DE UN SALARIO MÍNIMO (79,622%), lo que en la actualidad se equipara a la cifra de SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS y así se decide.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar de Embargo Preventivo sobre las prestaciones sociales del demandado hasta por el monto correspondiente a veintiséis (26) mensualidades futuras de obligación de manutención para evitar la ilusoriedad del presente fallo en caso de retiro o despido del demandado de su sitio de trabajo y así se decide.-.-
Líbrese el oficio correspondiente al patrono del demandado a los fines de hacerle de su conocimiento el contenido del presente fallo y déjese transcurrir el lapso de Ley para la declaratoria expresa de firmeza de la presente sentencia.-
Por la asistencia de Defensora Pública a favor de la parte actora en este caso, no hay condenatoria en costas y así se hace saber.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. MARTIN JIMENEZ
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.).-
EL SECRETARIO
ABOG. MARTIN JIMENEZ
EXP: AP51V2009006614
MRR/MJ/Leudys
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