REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Número X
Caracas, 30 de junio de 2009.
199º y 150º
AP51V2009008214
Se da inicio al presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO JESUS RUIZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.045.172, quien debidamente asistido por la abogado LAURA TERAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Séptima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ocurre y expone:
Que en fecha 13 de Octubre de 2008 la sala de Juicio número XII declaró Con Lugar la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención que hubo interpuesto en su contra la ciudadana CRISBEL DE LOS ANGELES OLIVAR PARRA, titular de la cédula de identidad número V-10.819.493, actuando en nombre y representación del hijo de ambos (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en la que se le condenó al pago de la cifra de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.3.780,00) EXACTOS.-
Que por no haber ejercido en su defensa los argumentos respectivos, tales como la existencia de sus otras dos hijas, la Sentenciadora estableció los montos correspondientes, sin tomar en cuenta que esas dos hijas suyas también tienen derecho sobre los montos acordados en la sentencia.-
Que el monto fijado en la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2008, requiere ser revisado a los fines de adecuar los montos a la carga familiar que tiene el actor, en virtud a que sus otras dos hijas también tienen derechos sobre las cantidades de dinero que preventivamente le fueron retenidas al demandante y a favor de la ciudadana CRISBEL DE LOS ANGELES OLIVAR PARRA.-
Que por todo lo anteriormente expuesto es que comparece ante esta Juez Competente para solicitar que se dictamine la cantidad exacta en Bolívares que el obligado en manutención debe suministrar mensualmente, ya que se debe tomar en consideración sus otras dos hijas, por lo cual a su entender debe ser revisada la cifra acordada previamente.-
Admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, quien no compareció dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda y prueba de ello riela al folio 42 del presente asunto, donde esta sala de Juicio dejó constancia mediante acta que el día 15 de los corrientes, fecha fijada para dicho acto, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-
Posteriormente en fecha 25 de los corrientes, la parte demandada comparece asistida de abogado y niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho de la demanda propuesta en su contra.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa de seguidas esta Juzgadora a hacerlos previa las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención presenta tres variantes posible de forma autónoma, a saber; la fijación, la revisión y el cumplimiento de la misma.-
Si bien es cierto, actualmente se encuentra imperando un criterio según el cual la acción por cumplimiento de obligación de manutención no puede ser intentada en forma autónoma sino que la misma debe ser tramitada en el mismo asunto en el que se fijó dicha quantum o en su defecto en el que se revisó el mismo, tal y como si se tratase de una ejecución en vía ejecutiva, no menos cierto es que tal acepción comienza a surgir y tomar fuerza de forma consistente a partir de comienzo del corriente año 2009, es por ello que nos podemos encontrar, como en el caso bajo análisis, con una sentencia de cumplimiento de obligación de manutención dictada, según los alegatos de la parte accionante, en fecha 13 de octubre de 2008, en la que presuntamente se le condenó al accionante al pago de cierta cantidad de dinero y se le embargaron sus prestaciones sociales a favor de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY).-
En efecto, ante tal circunstancia es menester que esta Juzgadora dilucide el alcance y sentido de todas y cada una de las señaladas acciones para que de allí se pueda extraer la divergencia natural en tales acciones y verificar con ello la procedencia o no de la pretensión bajo análisis.-
En un primer término se debe resaltar la naturaleza constitutiva o declarativa de la acción por fijación de obligación de manutención, en la que la parte actora pretende que se le declare, constituya y fije cualitativa y cuantitativamente el derecho de su prole a recibir de su progenitor no guardador un quantum mensual por tal concepto, ante tal naturaleza y por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que allí resulte puede ser modificado a posteriori, siempre y cuando converjan los requisitos que plantea el artículo 523 eiusdem, con lo anterior se quiere resaltar la esencia de cosa juzgada formal que se deviene del fallo definitivo que, en cualquier juicio de fijación de obligación de manutención, pueda recaer y así se establece.-
En segundo lugar es menester recalcar la naturaleza homóloga que presenta las demandas por revisión de obligación de manutención frente a las ya analizadas, tanto que, cada vez que se interpone una demanda de revisión de obligación de manutención es para que se declare y fije un nuevo monto por tal concepto que debe empezar a suministrarse desde la sentencia que recaiga en este tipo de juicios y hasta que en lo sucesivo recaiga otro fallo de esta misma índole que ordene el cambio del monto a pagarse o la suspensión o extinción de tal deber, en consecuencia aquí estamos ante la presencia de otros procesos en los que se ha de dictaminar los fallos definitivos con carácter de cosa juzgada formal, por cuanto podrá ventilarse una vez más el monto a pagarse en lo sucesivo y así se hace saber.-
Ahora bien, cosa distinta ocurre con las acciones de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ya que lo que allí se controvierte no es el quantum mensual que habrá de cancelarse en el futuro por tal concepto de manera consecutiva por ser una obligación de tracto sucesivo, sino que lo que se debate es la eventual declaratoria de condena al pago de una suma de dinero líquida y exigible por la falta de pago de una obligación pecuniaria ya existente (obligación de manutención) desde una fecha cierta y hasta que se interponga la acción respectiva o hasta que recaiga el fallo definitivo, en consecuencia lo que allí se declare no puede ser objeto nuevamente de controversia judicial, por cuanto el fallo que recaiga en este tipo de pretensiones sí se comprenden a lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como cosa juzgada material y en consecuencia no se puede revisar lo que ha sido condenado a pagar en el juicio de cumplimiento de obligación de manutención y así se hace saber.-
Habiendo disertado en lo anterior, cabe de seguidas el analizar el contenido de la pretensión aquí propuesta, en la que el actor, a raíz de una sentencia de cumplimiento de obligación de manutención, presuntamente admitida, sustanciada y sentenciada por la Juez de la sala de Juicio número XII, se le condenó al pago de una cantidad de dinero cierta líquida y exigible, siendo que adicionalmente se arguye en el libelo del presente asunto que, en dicha decisión se dictaron sendas medidas preventivas sin considerar las otras dos hijas del accionante, quienes a su entender merecen y tienen derechos sobre sus prestaciones sociales y sobre su patrimonio en sí.
Sobre tales argumentaciones debe esta Juzgadora resaltar la falta de material probatorio por parte del accionante ya que simplemente se dignó en consignar las partidas de nacimiento de sus otras dos hijas (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), con las que se puede constatar la relación paterno filial entre ellas y el accionante, no obstante ello, es menester que para que tal relación filial pueda tener inherencia al fondo de una eventual demanda de revisión de obligación de manutención, lo que no es el caso sub iudice, se deben concatenar o adminicular a la copia certificada de la sentencia definitivamente firme (en sentido amplio por la naturaleza de cosa juzgada formal que se enunció ut supra) que fijó tal quantum alimentario, cuestión no acaecida a las actas por falta de intervención de la parte actora y por cuanto, en el caso que nos ocupa, lo que el demandante pretende no es la revisión del monto fijado por concepto de obligación de manutención que el mismo le debe cancelar mensual y consecutivamente a su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), sino que el monto presuntamente condenado a pagar en el juicio de cumplimiento de obligación de manutención por parte de la Juez de la sala de Juicio número XII de este mismo Tribunal de Protección, el cual por cierto ni siquiera se propuso en promover tampoco, sea alterado bajo la perspectiva de que sus otras dos hijas tienen derecho al monto dinerario condenado a pagar y a las cantidades embargadas preventivamente en su sitio de trabajo, argumento que a todas luces se avizora como falso, aún y en caso de haberse comprobado la existencia de la condena y/o la de la obligación de tracto sucesivo vigente, por los razonamientos explayados anteriormente y que son los que conllevan a la convicción de esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente acción de revisión del monto dinerario condenado a pagar por concepto de obligaciones de alimentos vencidas y no pagadas, por cuanto la parte actora no trajo a los autos elementos de prueba que sustentasen sus alegatos de la existencia de un monto condenado a pagar o la existencia de una obligación de manutención existente a favor de cualquiera de sus hijos y así se hace saber.-
En efecto, en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, lo anterior es lo que se denomina como la tesis de la “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), siendo que la parte actora no demostró fehacientemente que hubiese sido condenado a pagar, o que tenga en su contra una obligación de manutención fijada a favor de alguno de sus hijos, no puede prosperar en derecho la presente pretensión, aún y cuando se consignó a los autos una serie de documentos privados (folio 11 al 25) que son emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no los ratificaron ni en su contenido ni en su firma, es por lo que esta Juzgadora debe desecharlos en su conjunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano PEDRO JESUS RUIZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.045.172, debidamente asistido por abogado, en contra de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2008 la sala de Juicio número XII declaró Con Lugar la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención que hubo interpuesto en su contra la ciudadana CRISBEL DE LOS ANGELES OLIVAR PARRA, titular de la cédula de identidad número V-10.819.493, actuando en nombre y representación del hijo de ambos (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en la que se le condenó al pago de la cifra de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.3.780,00) EXACTOS, por falta de material probatorio que sustente sus alegatos, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. MARTIN JIMENEZ
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.).-
EL SECRETARIO

ABOG. MARTIN JIMENEZ


EXP: AP51V200908214
MRR/MJ/Leudys