REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 09 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-005531

Partes Solicitantes: YELITZA COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ y RAFAEL MARTIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.112.390 y V-6.130.933, respectivamente, asistidos por el Abogado RICARDO JOSE QUINTERO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.301.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 13/04/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: YELITZA COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ y RAFAEL MARTIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.112.390 y V-6.130.933, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 17/09/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: YELITZA COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ y RAFAEL MARTIN RODRIGUEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado JUANITA HERNANDEZ; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: YELITZA COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ y RAFAEL MARTIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.112.390 y V-6.130.933, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17/09/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: expresamente las partes acuerdan que sus menores hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, anteriormente identificadas permanecerán bajo la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de su madre quien la ejercerá en el lugar donde tenga fijada su residencia.-
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente entre el padre y la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) ambos padres acuerdan un régimen abierto de visitas en relación con sus menores hijas, queda entendido que le padre podrá visitar a sus menores hijas cuando lo estime conveniente en horas actas y disponibles que no perturben su desarrollo emocional, su alimentación y su educación, puede además tener derecho a disfrutar de sus compañía cualquier fin de semana en horas actas fuera del hogar de la madre así como en cualquier periodo vacacional, previo acuerdo con la madre.
CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, (hoy llamada Obligación de Manutención), el padre se compromete y se obliga aportar un monto de un (1) salario y medio mínimo mensual para cada una de sus hijas a partir de la admisión de la presente solicitud, para compensar los gastos necesarios para la obligación alimentaria de sus menores hijas, además de una bonificación especial por el monto de un (1) salario y medio mínimo para cada una de ellas en el mes de agosto-septiembre para los gastos relacionados a uniformes y útiles escolares necesarios para el inicio del año escolar y un (1) salario y medio mínimo para cada una de ellas en el mes de diciembre para cubrir las necesidades de vestidos relacionados con el periodo navideño, además de cualquier otro gasto imprevisto necesarios para la salud, educación y protección de sus menores hijas.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 09 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO

JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2009-005531
Motivo: Divorcio 185-A.