República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 09 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-006636
SOLICITANTES: LILIAN COROMOTO CASTELLANOS PORTES y VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.162.310 y V-6.858.757, respectivamente, asistidos por la Abg. ANAROSA TABLANTE de PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.200.-
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2009, conjuntamente por los ciudadanos LILIAN COROMOTO CASTELLANOS PORTES y VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.162.310 y V-6.858.757, respectivamente, asistidos por la Abg. ANAROSA TABLANTE de PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.200, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de Diciembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 234. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres XXXX. Que desde el 22 de Marzo de 2004, es decir desde hace más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (f. 9 al 11).-
Por auto de fecha 24/04/2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 14). En fecha 08/05/2009 se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se realizó en fecha 14 de Mayo de 2009 y fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial en fecha 15 del mismo mes y año. En fecha 27 de Mayo de 2009, la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público emitió su opinión en relación al presente procedimiento.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LILIAN COROMOTO CASTELLANOS PORTES y VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 93° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. VANESSA CARREÑO, quien mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2009, expuso su opinión en la presente solicitud; y además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los LILIAN COROMOTO CASTELLANOS PORTES y VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.162.310 y V-6.858.757, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 05 de Diciembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 234.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados niños, será ejercida por ambos padres y corresponderá a la madre, el ejercicio de la custodia. “…La ciudadana LILIAN COROMOTO CASTELLANOS PORTES, de nuestros hijos ha ejercido la custodia de XXXX, antes identificados, durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, habitando el inmueble que constituía el domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Avenida José Antonio Páez, Residencias 2000, Edificio María, Piso 9, Apartamento 18-B, El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas.”. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…PRIMERO: El ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, padre de nuestros hijos ha ejercido su derecho de Convivencia Familiar cada quince (15) días, los días viernes, sábado y domingo, con pernocta en el hogar del referido ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, ubicado en la Avenida Principal de Los Chorros, Residencias Veraiz, Torre B, Piso 8, Apto 8-B, Municipio Sucre, Estado Miranda, a cuyos efectos el padre busca a nuestros hijos XXXX, a las 04:00 p.m., en la Avenida José Antonio Páez, Residencias 2000, Edificio María, Piso 9, Apartamento 18-B, El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, reintegrándolos el ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, el referido lugar el día domingo siguiente a las 08:00 p.m. De la misma manera fijamos días de visitas entre la semana, en un horario que no interrumpe las horas de sueño y comida de nuestros hijos y para ello nos comunicamos vía telefónica y acordamos el día y la hora.
SEGUNDO: El ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, permanece el DÍA DEL PADRE con nuestros hijos XXXX, desde las 09:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., por ser esta fecha importante para su padre a menos que el ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, decida ceder este día. TERCERO: La ciudadana LILIAN COROMOTO CASTELLANOS PORTES, permanece el DÍA DE LA MADRE con nuestros hijos XXXX, por ser esta fecha importante para su madre a menos que la ciudadana LILIAN COROMOTO CASTELLANOS PORTES, decida ceder este día. CUARTO: En cuanto a Semana Santa el ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, ejerce su derecho de Convivencia Familiar la semana completa un año y el otro lo ejerce la madre, con pernocta en el hogar del referido ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, ubicado en la Avenida Principal de Los Chorros, Residencias Veraiz, Torre B, Piso 8, Apto 8-B, Municipio Sucre, Estado Miranda, a cuyos efectos el padre busca a nuestros hijos XXXX, a las 09:00 a.m. del día siguiente de culminado el período escolar, la Avenida José Antonio Páez, Residencias 2000, Edificio María, Piso 9, Apartamento 18-B, El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, reintegrándolos el ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, al referido lugar a las 05:00 p.m., del domingo siguiente a la finalización del período escolar. QUINTO: En cuanto a las festividades de CARNAVAL, el ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, ejerce su derecho de Convivencia Familiar todo el período un año y el otro lo ejerce la madre, con pernocta en el hogar del referido ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, ubicado en la Avenida Principal de Los Chorros, Residencias Veraiz, Torre B, Piso 8, Apto 8-B, Municipio Sucre, Estado Miranda, a cuyos efectos el padre busca a nuestros hijos XXXX, a las 09:00 a.m. del día siguiente de culminado el período escolar, en la Avenida José Antonio Páez, Residencias 2000, Edificio María, Piso 9, Apartamento 18-B, El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, reintegrándolos el ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, al referido lugar a las 08:00 p.m., del martes de Carnaval, a los fines que nuestros hijos XXXX, inicien sus actividades escolares cotidianas. SEXTO: En cuanto a NAVIDAD Y AÑO NUEVO, el ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, ejerce su derecho de Convivencia Familiar un año el día 24 de Diciembre de cada año y el próximo año ejerce su derecho de Convivencia Familiar el día 31 de Diciembre de cada año, con pernocta en el hogar del referido ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, ubicado en la Avenida Principal de Los Chorros, Residencias Veraiz, Torre B, Piso 8, Apto 8-B, Municipio Sucre, Estado Miranda, a cuyos efectos comenzamos el año 2004, por el día de fin de año. En consecuencia, el padre ha buscado a nuestros hijos a las 09:00 a.m., en la Avenida José Antonio Páez, Residencias 2000, Edificio María, Piso 9, Apartamento 18-B, El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, al culminar su período escolar, siendo reintegrados al referido lugar por el ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, el día 26 de Diciembre de cada año a las 05:00 p.m.; y los años posteriores el padre VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, busca a nuestros hijos el día 26 de Diciembre de cada año, a las 09:00 a.m., en la Avenida José Antonio Páez, Residencias 2000, Edificio María, Piso 9, Apartamento 18-B, El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, reintegrándolos al referido lugar un (1) día antes que nuestros hijos comiencen su período escolar, a las 05:00 p.m., así sucesivamente alternando cada año. SEPTIMO: En cuanto a las vacaciones escolares, el ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, ejerce su derecho de Convivencia Familiar la mitad del período, iniciando el 16 de Julio de cada año, con pernocta en el hogar del referido ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, ubicado en la Avenida Principal de Los Chorros, Residencias Veraiz, Torre B, Piso 8, Apto 8-B, Municipio Sucre, Estado Miranda, a cuyos efectos el padre, VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, busca a nuestros hijos XXXX, en la Avenida José Antonio Páez, Residencias 2000, Edificio María, Piso 9, Apartamento 18-B, El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, reintegrándolos el ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, al referido lugar el día 16 de Agosto de cada año a las 05:00 p.m., así sucesivamente alternando cada año, hasta una semana antes de comenzar nuestros hijos su período escolar. OCTAVO: En cuanto a los CUMPLEAÑOS DE NUESTROS HIJOS, un año permanece en la casa de su madre, ciudadana LILIAN COROMOTO CASTELLANOS PORTES, y el otro año con su padre VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, siempre y cuando no interfiera en el horario escolar, es decir cuando el día de cumpleaños de nuestros hijos ha correspondido a día de semana, este permanece el día Domingo siguiente en el lugar que para la ocasión hemos designado, desde las 09:00 a.m., hasta las 05:00 p.m.” (Tomado del escrito libelar). CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecieron lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, padre de nuestros hijos XXXX, les suministra de manera regular y permanente, el equivalente a 125,12% del salario mínimo, es decir la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.00,°°), mensuales, tomando como base el salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.921, del 30 de Abril de 2008, el cual para la fecha es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 799,23), para cubrir los gastos de alimentos y vestidos; sufragando igualmente los gastos extraordinarios, monto este que fue fijado de mutuo acuerdo, entre las partes. Dichas mensualidades, serán depositados a partir de Mayo de 2009, en la cuenta corriente Nro. 01610026992326001907 del Banco Banpro a nombre de LILIAN COROMOTO CASTELLANOS PORTES (madre). Previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, tal y como lo establece el artículo 369 de la LOPNA. SEGUNDO: Fijamos de mutuo acuerdo que el ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, padre de nuestros hijos XXXX, cancele además los gastos correspondientes a las mensualidades del colegio e inscripciones, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad. Asimismo, acordamos mutuamente que en los meses de Diciembre y Agosto de cada año, el ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, realice las compras de útiles escolares, juguetes, ropa y calzado de los niños, lo cual equivale a las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre de cada año. TERCERO: Fijamos de mutuo acuerdo que el ciudadano VLADIMIR ARMANDO URBINA CHACÓN, padre de nuestros hijos XXXX, mantenga una póliza de Hospitalización y Cirugía, a los fines de cubrir cualquier enfermedad o accidente de nuestros hijos. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (9) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Dolimar*
Asunto AP51-2009-06636 / Divorcio 185-A
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