REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL
199º y 150º
Maracay, 11 de Junio de 2009
CAUSA Nº: 9C-10.757-07
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: FRANCISCO RAMÓN ESAA NATERA.
DEFENSA: ABG. FELIX RICARDO GARRIDO.
FISCAL 16º: ABG. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO.
SECRETARIA: ABG. ANA LISBETH RIVERO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día 11 de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las (03:30) horas de la tarde, se constituye el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para la realización de la Audiencia Preliminar, verificándose la presencia e identidad de las partes presentes; la Fiscal 16º del Ministerio Público: ABG. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, la Defensa Privada ABG. FELIX RICARDO GARRIDO, el imputado: FRANCISCO RAMÓN ESAA NATERA titular de la cedula de identidad Nº V- 13.492.216; plenamente identificado en autos.
Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido fueron impuestas a las partes de la obligación de guardar reserva, tal como lo ordena el artículo 304 Ejusdem, así mismo, se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con la advertencia de que en la Audiencia Preliminar no deberán ventilarse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público y que el mismo no tiene carácter contradictorio, imponiéndosele al imputado de los derechos que le amparan, consagrados en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 131, 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En el momento de dar inicio a la audiencia preliminar, el tribunal concede la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público ABG. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, quien ratificó el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 21-03-07, narrando sucintamente los hechos ocurridos que dieron origen al presente acto conclusivo, por lo que en virtud de los fundamentos de la acusación acusó formalmente al ciudadano FRANCISCO RAMÓN ESAA NATERA titular de la cedula de identidad Nº V- 13.492.216, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con el agravio del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ESSA TORRES; En tal sentido, ratifica los elementos de convicción y medios de prueba presentados, solicitando por último la admisión total de la acusación, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público del imputado antes mencionado y solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ciudadano FRANCISCO RAMÓN ESAA NATERA titular de la cedula de identidad Nº V- 13.492.216, quien es venezolano, natural de villa de cura, de 27 años de edad, estado civil casado, Residenciado en Sector Camejo, Calle principal, Casa Nº 07, Villa de Cura, Estado Aragua, quien expone lo siguiente: “No voy a declarar le cedo la palabra a mis defensores. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. FELIX RICARDO GARRIDO, el cual manifiesta lo siguiente: “En la oportunidad de celebrarse esta audiencia preliminar, y vista la acusación presentada en contra de: ESSA NATERA FRANCISCO RAMON, el 01-08-07, fue presentado escrito de Excepciones de acuerdo a la ley penal, ratificando el escrito señalado, relacionado con la audiencia preliminar que según el sistema acusatorio, tiene una parte, salvaguardando los principios procesales en los cuales se cobijan estos actos y estos principios rectores que son garantías de estos actos, por lo siguiente la fiscalía ha violentado en forma reiterada los ordinales 1º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ha debido explanar y razonar los fundamentos de la imputación, concatenar como un todo, para que se cumpla con la garantía y certeza jurídica, para que se protejan estos actos, ahora bien, en este planteamiento la fiscalía silencia, no dando cumplimiento pleno al artículo 326 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en el capitulo III, que se relaciona con los elementos de convicción hasta la parte segunda, no cumplió con los fundamentos de hecho al dedicarse a copiar lo que aparece en las declaraciones ha debido ser el procedimiento de ese acto, concatenarlo para que no se viole el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, en el capitulo VI, cuando se refiriere al ofrecimiento de las pruebas el Ministerio Público, se limita a copiar el ordinal que establece que son pertinentes y necesarios, para que no se violente este artículo es necesario que se explane, porque son necesario y porque pertinentes, de lo contrario estaría desfasado, ahora bien al no decirlo se estaría violando el numeral 5º de ese artículo. Que ha debido hacerse ante este silencio de la fiscalia? esta acusación en el capítulo IV, no admitirla. Mas adelante al folio 73 de la misma en el capítulo IV, el Ministerio Público, solicita se incorporé la siguiente prueba de Informe pericial, esa experticia no es una prueba documental, la que se coteja con su exposición y no constituye prueba documental por cuanto la realiza el Ministerio público; el admitir esta, significa violentar, solicito no se admita como prueba documental. al folio 70, las actas representan hechos, consecuencialmente las actas no arrojan la responsabilidad penal de mi defendido cuando aparece “dando al balón con demasiada fuerza” textualmente, es decir estos hechos no demuestran que mi defendido puede subsumirse al artículo 409 del Código Penal, en esta audiencia existe omisión de elementos procesales, que hacen desaparecer la culpabilidad de mi defendido, de los elementos de hecho y derecho que he mencionado, por cuanto al haber silenciado, una argumentación necesaria, se están violentando, los requisitos formales y el hecho de no explanar la necesidad de la prueba se violenta el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y por el hecho de no existir prueba alguna, solicito se le tome en cuenta la capacidad de control que tiene el tribunal, tomando en cuenta que la fiscalía no tiene poder ilimitado, es necesario ajustarse a la legalidad, solicito se declare sin lugar la acusación, en ejercicio del control jurisdiccional. Es todo”.
Seguidamente tomo nuevamente la palabra la Fiscal 16º del Ministerio Público ABG. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, quien expuso: “solicito en cuanto a ese escrito que fue recibido el 03-08-07, que si no cumple los requisitos de conformidad con el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare sin lugar la prueba ofrecida y en caso de que el juez decrete que la acusación no cumple lo pertinente procederé a subsanarla. Es todo”.
COMO PUNTO PREVIO
DE LAS EXCEPCIONES
Considera este decidor, que con vista, a las consecuencias que acarrea, la declaratoria con lugar de una excepción, corresponde su determinación antes del pronunciamiento, de admisión o no de la acusación, por consiguiente, procediendo de conformidad con el numeral 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa ABG. FELIX RICARDO GARRIDO, del imputado FRANCISCO RAMÓN ESAA NATERA titular de la cedula de identidad Nº V- 13.492.216, quien es venezolano, natural de villa de cura, de 27 años de edad, estado civil casado, Residenciado en Sector Camejo, Calle principal, Casa Nº 07, Villa de Cura, Estado Aragua; las cuales fueron subsumidas en el artículo 28 numeral 4° literal “e” ejusdem.
No asiste razón a la defensa al cuestionar la acusación fiscal argumentando, que se están violentando, los requisitos formales, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley; por lo que solicita se declare sin lugar la acusación; Este tribunal para resolver lo expuesto, observa necesario, en principio, señalar que se evidencia que se respeto el derecho a la defensa, dado que fue nombrado ante el Ministerio Público, de manera que tuvieron acceso a las pruebas, este Tribunal considera que la acusación si cumple con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la utilidad y pertinencia de las pruebas es evidente que si, son necesarias y pertinentes, por lo que deberán presentar sus alegatos, en juicio, y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento este tribunal la decreta sin lugar. En virtud de ello, es por lo que se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa por cuanto la acusación reúne todos los requisitos establecidos en la ley, siendo necesario señalar, que no contiene la norma procesal del artículo 326 una formula sacramental para la elaboración de la acusación, bastase que queden establecidos los fundamentos fácticos, que permitan a la defensa desarrollar sus alegatos y a la sociedad en general la defensa de sus intereses. El Ministerio Público relacionó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que atribuye al imputado describiendo detalladamente, el hecho punible, como eje central del debate; así mismo cumplió, con los otros requisitos, que establece la norma citada; por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa ABG. FELIX RICARDO GARRIDO, por cuanto la acusación llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niegan las nulidades solicitadas por la defensa. Así se declara.
Resueltas las excepciones opuestas por la parte defensora y verificado que no existe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, obstáculo alguno para que se haya interpuesto la acusación contra el imputado FRANCISCO RAMÓN ESAA NATERA titular de la cedula de identidad Nº V- 13.492.216, quien es venezolano, natural de villa de cura, de 27 años de edad, estado civil casado, Residenciado en Sector Camejo, Calle principal, Casa Nº 07, Villa de Cura, Estado Aragua. Este juzgado pasa a decidir:
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
Este Juzgado luego de oída las exposiciones de cada una de las partes, antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar, es la fase en la cual el Juez de Control tiene el deber de realizar una serie de actos conforme a la ley para obtener la restitución del orden jurídico quebrantado. En esta fase los elementos probatorios son un instrumento de conocimiento para las partes y es aquí que se produce la intervención del Juez porque no conoce las particularidades del conflicto que ha sido puesto a su conocimiento y es por ello la necesidad de que las partes interpongan sus alegatos en contra o a favor de las imputaciones hechas por el Estado como ente punitivo, cada uno de ellos van a tratar de hacer convicción en el Juez; es por ello, lo importante que resulta que las partes de la causa que se ventila, permitan establecer el por qué ofrecen determinadas pruebas, para así, el Juez poder controlar la pertinencia ó no de dichas pruebas; porque sólo así las partes justificarían su ofrecimiento, para acreditar la existencia o no de un hecho en concreto. El Jurista Venezolano Dr. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra titulada “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano” establece que para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, debe ser pertinente, ósea referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción. Debe existir una adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, esa pertinencia de la prueba es la capacidad que tiene la prueba de aportar hechos que tiene que ver con el objeto de prueba, la actuación judicial por tanto debe buscar la verdad de los hechos, para sobre ellos hacer descender el ordenamiento jurídico. Las decisiones del Juzgador para valorar el material probatorio, deben fundarse en su actividad evaluativa, la cual supone la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables, en consecuencia, luego de estos planteamientos se procedió a admitir totalmente la acusación formulada por la representación Fiscal contra del imputado FRANCISCO RAMÓN ESAA NATERA titular de la cedula de identidad Nº V- 13.492.216, quien es venezolano, natural de villa de cura, de 27 años de edad, estado civil casado, Residenciado en Sector Camejo, Calle principal, Casa Nº 07, Villa de Cura, Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia qué, en efecto se ha cometido un hecho punible y que el mismos merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas testimoniales ofrecidas en esta Audiencia y que rielan en el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Publico, por ser lícita, útil, pertinente y necesario, de acuerdo a lo establecido en el articulo 198 Código Orgánico Procesal Penal, “un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación ser útil al descubrimiento de la verdad……” en concordancia con el artículo 330 en su numeral 9° ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud de que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hecho alegados y controvertidos, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. En cuanto a las pruebas documentales se admiten solo para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se deja constancia que la defensa se adhiere a las pruebas promovidas en la presente causa, de conformidad con el principio de Comunidad de las Pruebas, en cuanto de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
ORDEN DE APERTURA DE JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: En cuanto a las excepciones interpuestas por el ABG. FELIX RICARDO GARRIDO, se evidencia que se respeto el derecho a la defensa, dado que fue nombrado ante el Ministerio Público, de manera que tuvieron acceso a las pruebas, este Tribunal considera que la acusación si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la utilidad y pertinencia de las pruebas es evidente que si son necesarias y pertinentes, por lo que deberán presentar sus alegatos, en juicio, y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento este tribunal lo decreta sin lugar; es por lo que este Tribunal señala que las excepciones opuestas por la defensa ABG. FELIX RICARDO GARRIDO, son declaradas sin lugar por cuanto la acusación llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN ESAA NATERA titular de la cedula de identidad Nº V- 13.492.216, quien es venezolano, natural de villa de cura, de 27 años de edad, estado civil casado, Residenciado en Sector Camejo, Calle principal, Casa Nº 07, Villa de Cura, Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por cumplir con los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º ejusdem. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, lícitas, Pertinentes y necesarias. CUARTO: Se admite de igual modo la promoción probatoria de la defensa, acogiendo a la comunidad de pruebas. QUINTO: Se acuerda con lugar los testigos presentados en el escrito de la defensa de fecha 01-08-07, que corre inserto al folio 116 al 118 de la presente causa y las pruebas ofrecidas aunque, no lo ratifico en esta audiencia, el tribunal los admite. SEXTO: Se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público conforme al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, emplazándose a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Instando a la secretaria del Tribunal remitir las actuaciones al Tribunal de juicio competente. SÉPTIMO: Se acuerda mantener la medida cautelar que viene gozando el imputado, así mismo, se acuerda la extensión de las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, a cada sesenta (60) días. OCTAVO: Remítase la causa a la oficina de alguacilazgo a los efectos de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Se instruye al Secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, si los hubiere. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA y se procedió a la firma del acta, firmándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principios rectores de la misma. Diarícese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LISBETH RIVERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LISBETH RIVERO.
CAUSA Nº 9C-10.757-07
ORF/Haz.-