REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Dieciocho (18) de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-020659
AH51-X-2008-001182
AH51-X-2009-001183
AH51-X-2009-001184
AH51-X-2009-001185

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANGEL CHAVEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.041.559.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERIKA NAKARI ALMEIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.864.925.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: EVA MARIA TRENARD y EDGAR PEREZ GUARACO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 50.605 y 116.951 respectivamente.
NIÑO, NIÑA, Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I
DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa mediante demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL CHAVEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.041.559, asistido por la Abogada NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°16.976, en contra de la ciudadana ERIKA NAKARI ALMEIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.864.925 asistida por las Abogadas EVA MARIA TRENARD y EDGAR PEREZ GUARACO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 50.605 y 116.951 respectivamente.
La demanda fue admitida en fecha 08 de diciembre de 2008, y en fecha 17 de diciembre de 2008, se ordenó librar compulsa a la demandada; de igual modo de ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público; se ordenó abrir los cuadernos separados de medidas e instituciones familiares y finalmente se instó a la parte accionante a consignar el original de los documentos señalados en el escrito libelar.
En fecha once (11) de marzo de 2009, la Secretaria de éste Juzgado, levanta acta mediante la cual certifica que al folio 105 y 106 del presente asunto se encuentra diligencia suscrita por la demandada debidamente asistida de abogado, mediante la cual se dio por citada en fecha 06/03/2009.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2.009, siendo la oportunidad para que tuviere lugar el primer (1er) acto conciliatorio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del la parte demandante ciudadano RAFAEL ANGEL CHAVEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.041.559, asistido por la Abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.394, así como incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto de la Abogada MILAGRO DA CORTE LUNA en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de Junio de 2.009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el segundo (2do) acto conciliatorio, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes actora y demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo a dicho acto únicamente la Abogada MILAGRO DA CORTE LUNA en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que in extenso conforman el presente asunto, evidencia quien suscribe de las mismas que en fecha 12 de junio de 2009 día y hora para que tuviere lugar el Segundo Acto Conciliatorio del presente juicio de Divorcio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, no compareciendo la parte accionante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto, y mucho menos la parte demandada, considerando en consecuencia ésta Juzgadora prudente y oportuno citar el contenido de los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 756.- “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y Negrillas añadidos)

Artículo 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) día del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Subrayado y Negrillas añadidos)

De las normas supra trascritas anteriormente, se colige con meridiana claridad que el Acto Conciliatorio en el Juicio de Divorcio es un Derecho Personalísimo de las partes, en el cual además, el legislador exige del accionante una conducta específica, cual es la de afirmar su intención de querer continuar con el procedimiento instaurado, por lo cual resulta imposible celebrarlo en ausencia de éste, razón por la que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar desistido el presente procedimiento de divorcio. Y así se decide.-
III
DECISIÒN
Vistas las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente procedimiento de divorcio, incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL CHAVEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.041.559, asistido por la Abogada NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, en contra de la ciudadana ERIKA NAKARI ALMEIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.864.925, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto, así como el cierre y archivo del mismo así como de los cuadernos de incidencias referidos a medidas cautelares e instituciones familiares. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
YCH/CM/Yvette
Asunto: AP51-V-2008-020659
Motivo: Divorcio Contencioso (Desistimiento).