REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Diecinueve (19) de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-009398

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana ERIKA KIN ORDOÑEZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.428.931, actuando en su carácter de madre y progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la Abogada MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando errores materiales en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y anotada bajo el N° 1284, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.001, adolece de los siguientes errores materiales, 1)- en la precitada partida obviaron el año de nacimiento de la niña, por cuanto en la misma colocaron “nació el día VEINTICUATRO DE JULIO”, siendo lo correcto “nació el día VEINTICUATRO DE JULIO DE 2001” y 2- omitieron la jurisdicción del centro materno donde nació la niña en cuestión, ya que en la misma se lee “ en el HOSPITAL GENERAL DE LIDICE”, siendo lo correcto “en el HOSPITAL GENERAL DE LIDICE, DR. JESÚS YERENA, EN LA PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), copia fotostática de su cédula de identidad, Tarjeta de Nacimiento de la niña de autos expedida por el Servicio de Maternidad del Hospital General de Lidice, Dr. Jesús Yerena, documentos éstos en su conjunto de los cuales se evidencia la veracidad de los datos aportados por las partes, específicamente de la partida de nacimiento donde se constatan los errores denunciados, y se observa claramente que la niña de marras nación en fecha 24/07/2001 en el Hospital General de Lídice “Dr. Jesús Yerena”, en la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, como se adujo.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f", parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de errores materiales referidos al año de la fecha de nacimiento y la identificación completa del lugar de nacimiento de la niña de autos. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1284, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.001, en los siguientes términos: donde dice “…nació el día VEINTICUATRO DE JULIO a las 2:44 p.m. en EL HOSPITAL GENERAL DE LIDICE, …” debe decir “…nació el día VEINTICUATRO DE JULIO DE 2001 a las 2:44 p.m. en EL HOSPITAL GENERAL DE LIDICE, DR. JESÚS YERENA, EN LA PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, …” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ


YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida.
ASUNTO: AP51-V-2009-009398