REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y
Nacional de Adopción Internacional
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Veintidós (22) de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-001486
Visto el escrito de demanda de Responsabilidad de Crianza y Custodia que antecede, presentado por la ciudadana MARYORY YOLIMAR NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.532.523 en su carácter de madre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)debidamente asistida por la Abogada LAURA TERÁN RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE GARCIA TORO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.070.399.
Visto así mismo el acta suscrita en sede jurisdiccional por los ciudadanos MARYORY YOLIMAR NAVARRO y JONATHAN JOSE GARCIA TORO, supra identificados en autos, de fecha 11/06/2009, mediante la cual se dejó constancia de lo convenido por los progenitores, en beneficio de su hija ya identificada, esta Sala de Juicio a los fines de decidir, observa:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el contenido de la Responsabilidad de Crianza es el siguiente:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
En el orden de las anteriores consideraciones, el artículo 359 de la misma ley, establece lo siguiente:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Negritas añadidas)
A tales efectos, los progenitores identificados anteriormente, en el acta que antecede, manifestaron las razones por las cuales la Custodia de su hija supra identificada, sería ejercida por su madre. Dada estas condiciones y de acuerdo a los términos expuestos por los mismos, considera esta Jueza Unipersonal que resulta conveniente al interés superior de la niña de autos, que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza sea compartido entre su madre ciudadana MARYORY YOLIMAR NAVARRO, y su padre ciudadano JONATHAN JOSE GARCIA TORO; dejando claramente establecido que la Custodia la tendrá la madre, ya identificada; asimismo, resulta obligatorio para esta Juzgadora señalar que los demás elementos de la Responsabilidad de Crianza, establecidos en el articulo 358 antes trascrito, serán compartidos por ambos progenitores, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 27 de la Ley in comento. En consecuencia, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de esta misma Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento en cada una de sus partes, le imparte su aprobación en los términos expuestos, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Expídase por secretaría las copias certificadas que se requieren de la presente resolución acompañada de dicho convenimiento a los fines de formar un solo cuerpo. Así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase lo ordenado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
Motivo: Custodia (Homologación)
AP51-V-2009-001486
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