REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Tres (03) de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-019328

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana DULCE GUADALUPE MARQUEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.216.375 actuando en su condición de madre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y actuando en representación de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien es su nieta e hija de de la adolescente supra identificada, debidamente asistidas por la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.652.

Vista la solicitud y los recaudos acompañados a la misma, muy particularmente la Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOEL JOSÉ GUZMAN GUZMAN (Fallecido), MELIDA ANDREINA CHACON MARQUEZ y DULCE GUADALUPE MARQUEZ DE CHACON (Representante legal de la Adolescente); Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña de autos expedida por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; Copia Fotostática del Acta de Defunción del ciudadano JOEL JOSE GUZMAN GUZMAN expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital y Copia Simple de Justificativo de Testigo expedido ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y apreciadas las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos VICTOR JULIO LOPEZ LUJANO y WULIAM LEONARDO GALVIZ RONDON venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.976.300 y V-18.208.407 respectivamente, estando conformes a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza, dado el carácter vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del magistrado JESUS E. CABRERA R., la cual constituye un precedente constitucional para ésta Juzgadora, quien por esa razón considera prudente y oportuno citar en forma textual y resumida parte del contenido del fallo referido a la interpretación hecha por el máximo Tribunal de la República, de la norma contenida en el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es acogida por esta Sala de Juicio en los siguientes términos:
“(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (…)
…Ómissis… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...Ómissis...
…Ómissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Ómissis... En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…Ómissis...” (Negrillas y Subrayado añadidos)
En tal sentido, y por todos los señalamientos anteriores, esta Jueza considera pertinente informar a la solicitante ciudadana DULCE GUADALUPE MARQUEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.216.375 actuando en su condición de madre de la ciudadana (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que para obtener la referida adolescente la cualidad de Heredera del de cujus JOEL JOSÉ GUZMAN GUZMAN, supra identificado, debe intentar previamente ante el Tribunal competente para ello la correspondiente Acción Mero-Declarativa, a los fines legales consiguientes y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del fallecido ciudadano JOEL JOSÉ GUZMAN GUZMAN, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.126.644 a su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se declara.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
Motivo: Solicitud de Titulo Única y Universal Heredera
ASUNTO: AP51-S-2008-019328
YCH/CM/Yvette