REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Tres (03) de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-014554
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a quienes en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, a propósito de la Medida de Abrigo provisional, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 01/06/2006, la cual habría de ejecutarse en la “Entidad de Atención Hogar Negra Hipólita” ubicada en Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador. Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido asunto y demás recaudos que lo conforman lo siguiente:
Que en fecha 21/05/2009, se recibió oficio signado con el N° 1315, emanado de la Sala de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que ante esa Sala de Juicio, cursa expediente signado con el N° AP51-V-2009-002151, contentivo del procedimiento de Adopción en beneficio de las citadas niñas, el cual se encuentra en etapa del periodo de prueba que establece el Artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora, que la presente causa versa sobre la Medida de Protección de Carácter Provisional en favor de los derechos e intereses de las referidas niñas, es así que el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
Artículo 128. “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Por su parte el artículo 396 eiusdem define la finalidad de dichas medidas en la siguiente forma:
Artículo 396. Finalidad. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…omissis…” (Resaltado nuestro).
En este mismo orden de ideas, al analizar la figura jurídica de la adopción a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de protección, nos encontramos que la misma es definida en el artículo 406 ibidem, con este concepto:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada” (Resaltado nuestro).
Como corolario a la exposición normativa que esta Juez Unipersonal N° 15 tuvo a bien realizar, se constata que actualmente se encuentran en trámite por ante dos (02) Juzgados Unipersonales de éste mismo Circuito Judicial de Protección dos asuntos (o causas) cuya naturaleza hoy particular hace claramente inconciliable que permanezcan ambas activas, toda vez que en una de ellas ha dictado con anterioridad éste Juzgado, una Medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención (que tiene un fin meramente provisional) y en la otra, ha dictado más recientemente el Juzgado Unipersonal N° 07 en beneficio de las (mismas) niñas de marras, una Medida de Protección en su Modalidad de Colocación Familiar con miras a la Adopción, tal como puede corroborarse del contenido de la comunicación librada por dicho órgano jurisdiccional, signada con el número 1315 de fecha 21/05/2009 entendiéndose con esto último, que la medida dictada por quien suscribe ha quedado sin efecto alguno, tornándose evidentemente inoficiosa. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada por este Tribunal en fecha 29/11/2007, en beneficio de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la “Entidad de Atención Hogar Negra Hipólita” ubicada en Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así mismo, ordena el cierre y archivo del presente expediente. En tal sentido, se acuerda librar oficio a la “Entidad de Atención Hogar Negra Hipólita”, a los fines de informarle de tal decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres 03) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
ASUNTO: AP51-V-2007-014554
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