REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta de junio de 2009.
199º Y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000549
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-002429
JUEZ PONENTE: DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: INHIBICIÓN de la DRA. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, Juez Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Recibido como fue el presente asunto en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y estando dentro de la oportunidad de Ley para decidir la Inhibición formulada por la Dra. Sara Eunice Guardia Soto, en su carácter de Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el Nro AP51-V-2007-002429, contentivo del DIVORCIO interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.785, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8.145, contra la ciudadana TERESINA SILVA FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.396; por considerar que existe una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo de dicho asunto, inhibición que fundamentó en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando al efecto lo siguiente:
“… “ME INHIBO formalmente de conocer la presente causa por las razones que de seguidas: En fecha 21 de Mayo del año en curso, se recibió por ante esta Sala expediente signado con el N° AP51-R-2007-022243, nomenclatura de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional contentivo de la Incidencia de Tacha Incidental en el juicio que por Divorcio sigue RAFAEL ALFONZO contra TERESINA SILVA FELICE, mediante la cual Repuso la causa al estado de nueva admisión y a los fines de que se citara al fiscal de Ministerio Público, declarando Nulo todo lo actuado en el Cuaderno Incidental de Tacha y en consecuencia la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2007 dictada por esta Sala de juicio en la cual se declaró sin lugar la Tacha Incidental de Documento Público planteada.
Así las cosas, considero que me encuentro incursa en la causal 15va del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Todo esto en virtud que en fecha 03 de Diciembre de 2007, procedí a dictar sentencia en la Incidencia de tacha Incidental Declarando Sin Lugar la misma en los siguientes términos:
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra parte que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.
Asimismo, se observa que la falta de notificación del aquí quejoso en nada vulnera sus derechos por cuanto en los procedimientos de jurisdicción voluntaria-como el presente-“(…) No existe cosa Juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en (sic) ejercer el control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y de integridad del derecho subjetivo, en cuya potestad aquella faculta de actuar se fundamente(…)(Vid. Sentencia de la Sala N°. 1953 del 25 de julio de 2005, caso; “Reinaldo Villegas”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).
(…)
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR tacha incidental propuesta por las abogados Nury García Sánchez, María Isabel Salazar Castillo y Lola Zuleyma Martínez Pereira(…)
Así pues ya emití pronunciamiento al fondo sobre la Incidencia de Tacha Incidental planteada, ya que considero que la misma no cumple con los extremos legales de ley para su procedencia, opinión esta que versa sobre el punto de lo controvertido.
Por lo que, existiendo ya un pronunciamiento expreso y habiendo la Alzada ordenado Reponer la causa al estado en que se dicte un nuevo auto de en (sic)el que se de apertura al cuaderno de tacha incidental, a fin de que se sustancia(sic) la misma, con la debida notificación del Ministerio Público previa a toda otra actuación, quien suscribe considerara que el cumplimiento de tal formalidad en nada cambiaría la opinión que ab inició (sic) ya emití, con lo cual le estaría cercenando a la parte tachante un nuevo examen sobre las causales de procedencia de la tacha y en consecuencia la sentencia que volvería a dictar sería con igual resultado. Lo que a todas luces no sería cónsono con una justicia, imparcial y sin prejuzamientos(sic) de cuestiones de mérito.
Por ello, en aras de una justicia idónea y transparente para los justiciables, considero que la conducta más adecuada es INHIBIRME de conocer el presente caso, por encontrarme incursa en la causal 15va del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil all(sic) haber manifestado mi opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, tal como lo establece la norma adjetiva en cuestión…”.

Esta Superioridad para decidir observa:
En el ejercicio de la jurisdicción el Juez, conjuntamente con los límites de la competencia objetiva, se encuentra circunscrito por los elementos que pueden relacionarlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto al conocer de una causa, para lo cual se requiere que el Juez sea imparcial, entendiendo que el mismo no tenga interés personal en el resultado de lo que se esté planteando por vía judicial, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.
Hemos de tener en cuenta que las dos formas por medio de las cuales puede quedar excluido un juez de un asunto, están reguladas por la ley, tales son: la inhibición y la recusación, que tienen una diferencia dependiendo de la forma en que se presente, por la intervención voluntaria del propio juez o por las partes en el litigio, para lo cual en ambos casos deben invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la inhibición como acto de voluntad del Juez, es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

En el caso de autos, la Dra. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito de Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82 encabezamiento:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(….)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

A tal efecto, sustentó la causal invocada exponiendo que emitió opinión sobre la incidencia pendiente de Tacha, la cual declaró Sin Lugar, siendo que dicha decisión fue posteriormente declarada por la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, nula y ordenada la reposición de dicha incidencia al estado de aperturar el cuaderno, sustanciar la incidencia con la debida notificación del Ministerio Público, por lo que adujo la Juez Unipersonal XII, que en virtud de dicha orden de reposición y dado que el dar cumplimiento a lo ordenado por la prenombrada Corte, en nada cambiaría su criterio sobre la procedencia o no de la incidencia y al volver a decidir ella el asunto, se le estaría cercenando el derecho a los justiciables de una justicia imparcial, tal como lo expresa nuestra Carta Magna, por lo que de manera categórica invoca estar incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar que a criterio de quién decide, la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la Juez Unipersonal XII, se encuentra probada, en el sentido de que ciertamente la Jueza a quo emitió opinión al fondo de la incidencia de tacha al declararla sin lugar, siendo que aun y cuando la misma es una interlocutoria que en nada toca el mérito de la causa principal, volver a decidir el mérito de dicha incidencia, en virtud de la nulidad y reposición dictada por el Superior, estaría obligada a pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la tacha, lo cual a todas luces permite determinar y estimar como valederas las razones esgrimidas en la inhibición, ya que estaría comprometiendo la imparcialidad a que está obligada como juez. En razón de ello, esta Alzada considera que se configura la causal invocada, y así se decide
En merito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, Juez Unipersonal XII, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALFONZO, contra la ciudadana TERESA SILVA FELICE.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AH51-X-2009-000549, y una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Jueza Inhibida y el presente asunto al Juez que se encuentre conociendo actualmente del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
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Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
YYM/ESCS/ECC/DF/Alejandra.
ASUNTO: AH51-X-2009-000549