REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
CUADERNO SEPARADO: AF41-X-2008-000006. INTERLOCUTORIA N° 83.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2008-000589.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, los ciudadanos Rodrigo Henrique Felizola Hernández, Lia Marbelia Men Pazmiño y Dalia Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.970.218, 6.266.059 y 6.969.964 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.881, 128.663 y 77.240, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentaron libelo de demanda, por cobro de derechos fiscales en Juicio Ejecutivo, en contra de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de Septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A, con Registro de Información Fiscal J-00046919-9, domiciliada en Calle Prolongación Avenida II, Zona Industrial del Este, Edificio Bimbo, Urbanización Maturín, sector Los Barbechos, Estado Miranda, para que, apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, la cantidad total debidamente identificada en la demanda de Bs.F. 65.173,96, discriminada de la siguiente manera: Bs.F. 41.404,74 (Impuesto a los Activos Empresariales), Bs.F. 1.091,89 (Intereses Moratorios) y Bs.F. 22.677,33 (Multa); cantidades cuyo pago fue requerido mediante Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/048 de fecha quince (15) de Enero de 2.008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT; sin perjuicio de los intereses estimados prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de Bs.F. 6.517,40, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y de las costas procesales calculadas por el Tribunal en la cantidad de Bs.F. 6.517,40, equivalentes al diez (10%) de Bs.F. 65.173,96, monto principal reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem, advirtiendo que podrían hacer oposición, dentro del lapso antes mencionado, al pago intimado según lo prevé el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Del mismo modo, se advirtió que los abogados que actúan en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República no señalaron los bienes objeto del embargo ejecutivo, reservándose el derecho consagrado en los artículos 289 y 288 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, se le dio entrada a dicha demanda bajo el Asunto AP41-U-2008-000589 y se admitió a sustanciación por el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI del Código Orgánico Tributario, ordenándose la intimación de la demandada. En la misma fecha se ordenó mediante auto, abrir un Cuaderno de Medidas a fin de llevar en el todo el procedimiento relacionado con la Medida de Embargo solicitada, el cual quedó signado bajo el Asunto AF41-X-2008-000006.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, dictado en el Cuaderno Separado, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción, a fin de requerir información respecto a si había sido interpuesto algún Recurso Contencioso Tributario por el Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, en contra del Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/048 de fecha quince (15) de Enero de 2.008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y de ser afirmativa la respuesta, se sirviera indicar el Tribunal Superior Contencioso Tributario que estuviere conociendo del caso y el número del Asunto; al efecto se libró Oficio N° 210/2008 de igual fecha, recibido el veintiséis (26) de Septiembre de 2008; en respuesta a tal requerimiento, el Coordinador de dicha Unidad, mediante oficio N° 77 de fecha primero (01) de Octubre de 2008, recibido por este Organo Jurisdiccional el nueve (09) de Octubre de 2008, informó que al respecto no existía “ningún Recurso ejercido por la mencionada contribuyente”.
El catorce (14) de Octubre de 2008, se dictó en el Cuaderno Separado, sentencia interlocutoria N° 85, decretándose Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, siendo comisionado el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicase dicha medida, nombrándose correo especial a los ciudadanos Rodrigo Henrique Felizola Hernández, Lia Marbelia Men Pazmiño y Dalia Rojas, ya identificados, en atención a la solicitud por ellos formulada en su escrito libelar, a los fines de que gestionasen a través del Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas mencionado, lo concerniente a la medida de Embargo Ejecutivo decretada, retirando en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, la referida comisión.
En horas de despacho del día treinta (30) de Octubre de 2008, el ciudadano Carlos Delgado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.533.807 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, presentó en el Cuaderno Principal de la causa, escrito a los fines oponerse formalmente tanto a la Boleta de Intimación emitida por el Tribunal en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, la cual afirma le fue notificada el veintitrés (23) de Octubre 2008, como al Embargo Ejecutivo decretado mediante sentencia interlocutoria N° 85 de fecha catorce (14) de Octubre de 2008.
Este Tribunal procedió a agregar a los autos en fecha tres (3) de Noviembre de 2008, el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) N° 017739, dirigido al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, por medio del cual se remitió la Boleta de Intimación que le fuera librada el veinticinco (25) de Septiembre de 2008, siendo firmada la misma por la ciudadana Marina Fernán Toro, titular de la Cédula de Identidad N° 3.154.901, con el cargo de: Sec. Gcia. General, el día veintitrés (23) de Octubre de 2008, fecha en que la demandada reconoce en su escrito de oposición de fecha treinta (30) de Octubre de 2008, haberse dado por notificada de la Intimación Judicial (folio 34 del Cuaderno Separado).
El ciudadano Rodrigo Felizola, ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del SENIAT, presentó el seis (6) de Noviembre de 2008, en la causa principal, escrito de consideraciones frente a la oposición de la medida y adicionalmente promovió pruebas.
Posteriormente este Tribunal, mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2008, ordenó el desglose y corrección de la foliatura de los escritos consignados por las partes erróneamente en el Asunto Principal en fechas treinta (30) de Octubre de 2008 y seis (6) de Noviembre de 2008.
El veinte (20) de Abril de 2009, se dictó auto por medio del cual el ciudadano, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna, librándose en fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, las correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, las cuales fueron debidamente practicadas y consignadas a los autos en fechas dieciocho (18) de Mayo de 2009 y dos (2) de Junio de 2009 respectivamente.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir, observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código Orgánico Tributario establece que “Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo…”. Por otra parte, la misma norma en su artículo 332 prevé “En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, advierte el Tribunal que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber de la parte actora del proceso, de acompañar la demanda con los documentos indispensables, que no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho deducido, y, por ende, constituyen el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, con el fin de poder ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 94-81 de fecha nueve (09) de Febrero de 1.994, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso Francisco Arvelo y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:
“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.
En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
En efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible una demanda no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia definitiva; por cuanto a una supuesta admisión indebida la parte afectada, en el curso del proceso puede y debe oponer los alegatos y promover las probanzas pertinentes que lleven al conocimiento del Sentenciador la improcedencia de aquella admisión, por no encontrarse cumplidos los extremos legales indispensables para ello y, así, en la definitiva lograr que se deseche la pretensión.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso se ha percatado de un elemento que involuntariamente no tuvo en cuenta al momento de admitir la presente demanda en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, y que quedará explanado de la manera siguiente.
Al respecto, se observa del escrito de la demanda que la representación de la República Bolivariana de Venezuela pretende el pago de la cantidad de Bs.F. 65.173,96, con motivo del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/048 de fecha quince (15) de Enero de 2.008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Además, solicitó se decretase embargo ejecutivo en los bienes propiedad de la empresa deudora, en los términos previstos en los artículos 290 y 291 antes citados.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que la supra mencionada Acta de Intimación exige el pago de derechos pendientes, contenidos en los siguientes actos administrativos:
N° Resolución Tributo Período Impuesto Multa Intereses
Bs.F. Bs.F. Bs.F.
7115000798 RET-11 nov-97 0,00 3,30 0,00
2000115006918 IVA dic-00 0,00 0,00 0,67
2003115005135 RET-13 dic-03 0,00 2.110,70 92,38
2003115005136 RET-11 dic-03 0,00 856,27 37,48
2003115005134 RET-14 dic-03 0,00 2.334,36 102,16
1100000727374 IAE
(Definitiva) dic-03 41.404,74 0,00 0,00
2003115007662 IAE
(Dozavo) dic-03 0,00 0,00 96,85
2004115004715 IAE
(Dozavo) feb-04 0,00 0,00 12,90
2004115005036 IAE
(Dozavo) mar-04 0,00 0,00 110,24
2004125000723 RET-11 nov-04 0,00 3.550,75 127,65
2004125000739 RET-14 dic-04 0,00 13.527,94 511,57
5015001246 I.S.L.R. dic-04 0,00 294,00 0,00
TOTAL
GENERAL: 41.404,74 22.677,33 1.091,89
TOTAL A
PAGAR Bs.F.
65.173,96
resoluciones estas que, a los efectos de la admisión de esta demanda, constituyen documentos fundamentales a los fines de la correcta verificación de la existencia de los créditos fiscales a favor de la Administración Tributaria Nacional, y así revestir de seguridad jurídica la decisión que tome este Juzgador proporcionando a su vez, seguridad jurídica a los intereses de las partes.
Bajo este contexto, no persigue este Juzgador el examen de legalidad de los actos administrativos que se pretenden ejecutar en las demandas de juicio ejecutivo sino, precisamente, verificar la firmeza que han adquirido aquellos actos a través del tiempo y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02345 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.006, Caso: Robert Sergio Mosler Rabotti (firma personal Taller Mosler).
Y es que la actuación del juez de instancia en la fase de admisión de la referida demanda, está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”, siempre que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, tal como fue sostenido por esa Sala en sentencia N° 00238 de fecha trece (13) de Febrero de 2.007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
Sin embargo, de la documentación suministrada tanto por la parte actora como por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, no se puede evidenciar si los actos administrativos que sirven de base al Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/048, constituyen documentos fundamentales a los fines de la correcta verificación de la existencia de los créditos fiscales a favor de la Administración Tributaria Nacional, por cuanto los mismos no fueron consignados conjuntamente con la Demanda, destacándose que tampoco fueron consignados durante el plazo de la articulación probatoria abierta en la presente causa, no pudiéndose verificar por consiguiente la firmeza que han adquirido aquellos actos a través del tiempo.
Por lo que se concluye que, efectivamente, no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda por juicio ejecutivo. Así se decide.
La presente decisión tiene apelación en los términos descritos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese y regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón. El Secretario,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)----------------El Secretario,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
CUADERNO SEPARADO: AF41-X-2008-000006.
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2008-000589.
JSA/gafr.-
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