REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2009
199º y 150º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)
Expediente No. AP41-U-2006-000825 Sentencia No. 0070/2009
Vistos: Con informes de las partes.
Recurrente: Tipografía y Tarjetería Cosmos, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1984, bajo el No. 41, Tomo 44-A. Segundo.
Representación Judicial: Ciudadano Miguel A. Chacón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el No. 6.801, en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2006, inserto bajo el No. 40, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2006-259, de fecha 21-02-2006, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DF/IMF/2002-02464, de fecha 28-02-2002; por el incumplimiento del deber formal de presentar la información referente a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes, correspondiente a los períodos de imposición de enero de 2000 a agosto de 2001, contraviniendo lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 12 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.
Por el Acto Recurrido se confirman las multas impuestas por las cantidades de Bs. 273.600,00 para el mes de enero de 2000; Bs. 288.000,00, para cada uno de los meses desde febrero hasta mayo de 2000; junio 2000 hasta abril de 2001 por Bs. 348.000,00 y desde mayo hasta agosto de 2001 por Bs. 396.000,00, de conformidad con los artículos 126, numeral 8 y 108 del Código Orgánico Tributario.
Administración Recurrida: Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial: No hubo.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el oficio Nº GGSJ-GR-DRJAT-1329-7859, de fecha 22-11-2006, presentado el 24-11-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2006-000825, y la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, Fiscal General y Contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 19-12-2006, 22-01-2007, 21-02-2007 y 18-08-2008, siendo la última de ellas consignada en autos el día 24-09-2008, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 01-10-2008. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 26-11-2008, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Ninguna de las partes asistió al acto de informes. Por auto de fecha 13-08-2008 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución identificada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2006-259, de fecha 21-02-2006, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DF/IMF/2002-02464, de fecha 28-02-2002; por el incumplimiento del deber formal de presentar la información referente a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes, correspondiente a los períodos de imposición de enero de 2000 a agosto de 2001, contraviniendo lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 12 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.
Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta por las cantidades de Bs. 273.600,00 para el mes de enero de 2000, de Bs. 288.000,00, en cada uno de los meses desde febrero hasta mayo de 2000; desde junio 2000 hasta abril de 2001 por Bs. 348.000,00 y desde mayo hasta agosto de 2001 por Bs. 396.000,00, de conformidad con los artículos 126, numeral 8 y 108 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a la siguiente demostración:
Período de Imposición Multa (Bs.) Atenuante Concedida Multa
enero 2000 288.000,00 Artículo 85 (Numeral 4 del COT) 273.600,00
Período de Imposición Multa U.T. Valor U.T. (Bs.) Sanción Bs.
Febrero 2000 30 9.600,00 288.000,00
Marzo 2000 30 9.600,00 288.000,00
Abril 2000 30 9.600,00 288.000,00
Mayo 2000 30 9.600,00 288.000,00
Junio 2000 30 11.600,00 348.000,00
Julio 2000 30 11.600,00 348.000,00
Agosto 2000 30 11.600,00 348.000,00
Septiembre 2000 30 11.600,00 348.000,00
Octubre 2000 30 11.600,00 348.000,00
Noviembre 2000 30 11.600,00 348.000,00
Diciembre 2000 30 11.600,00 348.000,00
Enero 2001 30 11.600,00 348.000,00
Febrero 2001 30 11.600,00 348.000,00
Marzo 2001 30 11.600,00 348.000,00
Abril 2001 30 11.600,00 348.000,00
Mayo 2001 30 13.200,00 396.000,00
Junio 2001 30 13.200,00 396.000,00
Julio 2001 30 13.200,00 396.000,00
Agosto 2001 30 13.200,00 396.000,00
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En su escrito recursorio, expone las siguientes alegaciones:
“La empresa que represento, ha sido sancionada por esa institución, por PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SNAT/2005-0425, de fecha 26 de mayo de 2005, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 9, Numeral II y la Disposición Transitoria Primera Providencia Administrativa Nº 0318, del 8 de abril de 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.193 del 24 de mayo de 2.005, ratificada en la señalada RESOLUCIÓN, por considerar que el ESCRITO INTERPUESTO en su oportunidad, FUE EXTEMPORÁNEO.
ENONCES DE CONFORMIDAD con lo señalado en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en Concordancia con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, estando dentro del lapso legal establecido en la ley; y cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Artículo 262 del mismo código, con el debido respeto EJERZO ANTE ESE ORGANISMO E INSTANCIA, EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ya que considero que la SANCIÓN impuesta contra la EMPRESA QUE REPRESENTO, debe ser procedente, ya que si no se cumplió la obligación TRIBUTARIA, fue por desconocimiento de nuestra parte de la obligación oportuna pero no por negligencia ni por reticencia a cumplir con el deber en contribuir a satisfacer las exigencias legales contempladas en nuestra legislación positiva.”
2. De la Administración Tributaria:
La representación de la República, no presentó escrito de informes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido y las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar la información referente a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes, correspondiente a los períodos de imposición de enero de 2000 a agosto de 2001, por las cantidades de Bs. 273.600,00 para el mes de enero de 2000, de Bs. 288.000,00, en cada uno de los meses desde febrero hasta mayo de 2000; desde junio 2000 hasta abril de 2001 por Bs. 348.000,00 y desde mayo hasta agosto de 2001 por Bs. 396.000,00, contraviniendo lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 12 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, de conformidad con los artículos 126, numeral 8 y 108 del Código Orgánico Tributario.
Así delimitada la litis, pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa:
Siendo que la causa objeto de esta decisión llega a este Tribunal como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, encuentra este Juzgador que los planteamientos expuestos en el escrito contentivo del referido recurso fueron analizado por la Administración Tributaria en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso jerárquico y que nada nuevo aportó el contribuyente durante el proceso, capaz de modificar la decisión administrativa.
Por otra parte, se observa que las multas impuestas y confirmadas por el acto recurrido no presentan vicios de ilegalidad, ni son contrarias a derecho, razón por la cual el Tribunal las considera procedentes, por cuanto las mismas son producto del incumplimiento del deber formal de presentar la información referente a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes, correspondientes a los períodos de imposición de enero de 2000 a agosto de 2001, en materia de impuesto al valor agregado, tal como lo apreció la Administración Tributaria. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria el Tribunal observa que la conducta imputada a la contribuyente recurrente se produjo bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994; y que es sancionada con las disposiciones de los artículos 126, numeral 8 y 108 del referido Código Orgánico Tributario. De igual manera, constata el Tribunal la Administración Tributaria impone una sanción autónoma para cada uno de los períodos de imposición en los cuales se produjo la misma conducta.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que en el caso de conducta repetitiva con la cual se comete una misma infracción tributaria, el Código Orgánico Tributario de 1994, no tiene prevista una sanción expresa o específica para la sancionar esa conducta repetitiva, razón por la cual se debe acudir a los elementos del delito continuado de que trata el artículo 59 del Código Penal, de acuerdo con el siguiente análisis:
El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:
Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
De acuerdo con la prescrita disposición debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.
En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71 ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.
Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.
En ese sentido, el referido Código Penal, señala:
Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”
Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.
Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de las multas impuestas con Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DF/IMF/2002-02464, de fecha 28-02-2002; por el incumplimiento del deber formal de presentar la información referente a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes, correspondiente a los períodos de imposición de enero de 2000 a agosto de 2001, contraviniendo lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 12 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, el artículo 126, numeral 8, de Código Orgánico Tributario de 1994, sancionable con el artículo 108 del mismo Código, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber formal de presentar la información referente a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes; y que, cada multa es impuesta en su término medio normalmente aplicable.
También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con el deber formal imputado se repite en varias oportunidades e incluso en distintos periodos impositivos de dos ejercicios fiscales, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado, supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal) contenida en el articulo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario
Este comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción en cada uno de los ejercicios fiscales objeto de la verificación fiscal, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 eiusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Miguel A. Chacón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el No. 6.801, en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente Tipografía y Tarjetería Cosmos, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1984, bajo el No. 41, Tomo 44-A. Segundo, en contra la Resolución identificada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2006-259, de fecha 21-02-2006, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DF/IMF/2002-02464, de fecha 28-02-2002; por el incumplimiento del deber formal de presentar la información referente a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes, correspondiente a los períodos de imposición de enero de 2000 a agosto de 2001.
En consecuencia se declara:
Único: Válida y de plenos efectos la Resolución identificada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2006-259, de fecha 21-02-2006, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la procedencia y confirmación de las multas impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar la información referente a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes, correspondiente a los períodos de imposición de enero de 2000 a agosto de 2001.
Se ordena imponer estas multas de la siguiente manera:
Ejercicio Fiscal 2000: Periodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: una sola multa la cual debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable y teniendo en cuenta la existencia de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico tributario de 1994, la cual ha sido apreciada en la Resolución recurrida y con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de enero de 2000.
Ejercicio Fiscal 2001: Periodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto: una sola multa la cual debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de enero de 2001.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y treinta d la tarde (2:30 p.m)
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto AP41-U-2006-000825
RCJ/amp.
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