REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de junio de 2009
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AF42-U-2006-00512 Sentencia Nº 0061-2009

“Vistos”: Sólo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: “Comercial Muentes y Otero, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1.997, anotado bajo el N° 48, Tomo 24-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00138476-6.
Apoderado judicial de la recurrente: Ciudadano José Otero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.003.363, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ut supra mencionada, asistido por la ciudadana María D. Martino S., Contador Público, inscrita en el C.P.C. bajo el N° 16.175.
Acto Recurrido: La Resolución No. GJT-DRAJ-2004-1282, de fecha 18/03/2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la Resolución N° 28006, impositiva de multa, por la cantidad de sesenta y dos y media unidades tributarias (62.50 U.T), equivalente a Bs. 825.000,00, por Incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en virtud de no llevar el libro de Ventas del referido impuesto, para el período impositivo junio de 2001, verificado dicho incumplimiento en procedimiento de verificación fiscal, según consta en el Acta de Requerimiento y de Recepción Nº 117901, de fechas 04-10-2001 y 08-10-2001, respectivamente.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.746.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario ya a las Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN
En fecha 26 de septiembre del 2.006, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico por el ciudadano, inicialmente identificado, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-1282, de fecha 18/13/2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de abril del 2.007, se formó Expediente bajo el N° AP41-U-2006-000512, ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, Fiscal General de la República, y contribuyente. En este orden de ideas, en fechas 29/11/2004, 21/01/2005, 18/02/2.005 y 09-06-2006, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos, anteriormente especificados.
Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 eiusdem, por auto de fecha el 26-06-2008, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, por auto de fecha 19-09-2008 se fijó para el día 13-10-2008, como la oportunidad para la celebración del Acto de Informes al cual, en horas de despacho del mismo día, compareció únicamente, la representación del Fisco Nacional y consignó informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de los ochos (08) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia, el día 14-10- 2.008.
II
EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GJT-DRAJ-2004-1282, de fecha 18/03/2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la Resolución N° 28006, impositiva de multa, por la cantidad de sesenta y dos y media unidades tributarias (62.50 U.T), equivalente a Bs. 825.000,00, por Incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en virtud de no llevar el libro de Ventas del referido impuesto, para el período impositivo junio de 2001, verificado dicho incumplimiento en procedimiento de verificación fiscal, según consta en el Acta de Requerimiento y de Recepción Nº 117901, de fechas 04-10-2001 y 08-10-2001, respectivamente.



III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:
“…, por medio de la presente me dirijo a ustedes muy respetuosamente, con el fin de participarles lo siguiente, en días pasados recibimos en el local de mi representada, la Resolución de Imposición de Sanción No. GJT/DRAJ/A/2004-1282, Planilla de Liquidación No. H-99-1293650, No de Liquidación 01-10-1-2-25-014220, por la cantidad de Bs. 825.000,00, la cual es la respuesta a un recurso presentado por mi representada, el cual no fue admitido por falta de representación de mi representada; pues bien la mencionada planilla de liquidación se refiere a una multa que le impusieron a mi representada, debido a que durante una fiscalización efectuada a mi representada durante el mes de Octubre de 2.001, detectaron que los libros de Ventas del IVA correspondientes a el mes de Agosto de 2001 no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, que no cumplimos con el Artículo 56 de la Ley del IVA, pues bien, los libros de Venta del IVA de mi representada se emiten por computadora, en ellos se detallan, la fecha, Nombre de Cliente, No de Rif, Monto Total de la Factura, Monto Base y el Monto del IVA cobrado, es decir, cumple con todos los requisitos que establece la Ley, para demostrárselos con la presente le enviamos una copia de dos de las hojas del libro, a fin de que constaten lo que les estamos señalando.”

2. De la Administración Tributaria:
En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y expone, inicialmente como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso Contencioso Tributario por falta de asistencia de un profesional del Derecho.
Igualmente, señala que la representación judicial de la contribuyente no presentó prueba alguna que desvirtuara el acto administrativo impugnado, así como tampoco alegatos suficientes en su contra, razón por la cual la resolución impugnada surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas en su contra, por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.
Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, lo cual ha sido planteado por la Representación de la República.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Punto previo.
De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.
Para emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 17 de agosto de 2.004, el ciudadano José Otero, supra identificado, actuando en su carácter de representante y propietario de la firma COMERCIAL MUENTES Y OTERO, C.A., asistido por la ciudadana María D. Martino, Contador Público, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Imposición de Sanción No.GJT/DRAJ/A/2004-1282, de fecha 18/03/2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le impone multa por Incumplimiento de Deberes Formales, por la cantidad de Bs. 825.000,00.
2. Que en fecha 18-03-2004, la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-1513, de fecha 25-03-2004, con la cual declaró Sin Lugar el referido Recurso Jerárquico.
3. Que con el Oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2006-1030-6028, de fecha 05/09/2006, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26-09-2.006.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 26/06/2008.
En el caso subiúdice, el representante de la contribuyente, se hace asistir por la ciudadana María D. Martino S, quien firma en la parte superior derecha del folio cuatro (04) del presente expediente, y se identifica como Contador Público, inscrito en el C.P.C, bajo el N° 16.175.
Ahora bien, no encuentra el Tribunal prueba que demuestre que el representante de la contribuyente sea abogado, requisito necesario e indispensable, para actuar en juicio. Tampoco se ha hecho asistir por un profesional de esa naturaleza, pues si bien es cierto que la asistencia de la profesional ciudadana María D. Martino S, que se menciona en su escrito recursorio es válida para la interposición del Recurso Jerárquico, en los términos establecidos en el artículo 243, no lo es para el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, consagrado en el artículo 259, del mismo Código Orgánico Tributario.
En efecto, señala el artículo 266, ejusdem, como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no probó tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o que se hizo asistir por un profesional del derecho, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrado la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano José Otero, supra identificado, actuando como Presidente de la firma COMERCIAL MUENTES Y OTERO, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-1282, de fecha 18/03/2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 26/06/2008, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.


V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano José Otero, actuando en su carácter de presidente de la firma comercial mencionada supra, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-1282, de fecha 18/03/2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. REVOCA el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de Junio de 2006, dictado por este mismo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha Ut Supra, se publicó la anterior decisión, a la una y cuarenta (1:40 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

Asunto: AP41-U-2006-000512
RCJ/amp.