REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Junio de 2009.
199° y 150°

ASUNTO: AF44-U-1999-000016 SENTENCIA Nº 047/2009
Exp. 1424.-
“Vistos”: Con los Informes de las partes.-

En fecha 21 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas Elvira Dupouy Mendoza y Betty Andrade Rodríguez, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.532.569 y 11.044.817, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la compañía HILANDERIAS SINTETICAS DEL TUY, C.A. HILANSITEX, sociedad mercantil inscrita el 13 de junio de 1974, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Federal y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 94-A Sgdo., carácter de las apoderadas que consta en documento poder, inserto en la Notaría Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 10 de diciembre de 1999, bajo el N° 29, Tomo 86, de Libros de Autenticaciones correspondientes, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-1 000541, de fecha 8 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 11 de enero de 2000, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 1424 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse con las exigencias previstas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2000, admitió el recurso interpuesto.
Estando en oportunidad para presentar pruebas, únicamente, lo hicieron las apoderadas judiciales de la contribuyente.
El ciudadano Migderbis R. Moran Chirinos, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.792.867, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, en horas de despacho del día 1 de noviembre de 2000, en que también se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas de la recurrente, para tales efectos.
Vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observación a los informes, sin que las partes hicieran uso del mismo, el Tribunal dicto auto el 14 de noviembre de 2000 y Vistos.
En fecha 14 de diciembre de 2000, se practicaron Inspección Judicial y Testimoniales, en virtud del auto para mejor proveer solicitado por la recurrente.
Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1999-000016.
La ciudadana María Ynés Cañizalez, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 7 de marzo de 2008.
Este Tribunal para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-1 producto de fiscalización practicada a la contribuyente HILANDERIA SINTETICAS DEL TUY (HILANSITEX, C.A.), constató:
1.- Débitos y Créditos Fiscales
1.1.- Para los periodos Agosto, Septiembre y Octubre de 1994, la Fiscalización determinó que la empresa declaró Créditos Fiscales superiores a las cantidades que aparecen reflejadas en los registros presentados por la contribuyente.
1.2.- Para los periodos Noviembre y Diciembre de 1994; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1995, la fiscalización observó que los pagos realizados por la contribuyente a los proveedores por sus compras, fueron hechas por otras empresas del mismo grupo, por lo que la fiscalización precedió a rechazarlas en su totalidad al no corresponder los créditos fiscales a la empresa investigada.
1.3.- Indica la Fiscalización que los listados que sirvieron de soporte contable para el registro de compras del período Noviembre de 1994 y Marzo de 1995, aparecen sin numeración, no foliadas y con enmendaduras por lo que procedió a solicitar la presentación de los libros legales, libros de compras y libros de ventas, “no dando respuesta alguna” al respecto.
1.4.- Se observó facturas no fidedignas, otras sin el R.I.F. y compras no realizadas por la empresa investigada.
2.- Deberes Formales.
El ente tributario detectó el incumplimiento de los deberes formales establecidos, al no llevar su contabilidad de conformidad con lo estatuido en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, así mismo asegura no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, así mismo manifestó que no presentó los Libros Diario, Mayor e inventario.
En consecuencia de lo transcrito la Administración Tributaria, emitió las Planillas de Liquidación, que a continuación se detallan:


Período Planillas N° Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Compensatorios Bs.
Mayo 1995 01-10-01-2-23-002691 118.782.168,00 23.290.621,00 58.797.173,00
Abril 1995 01-10-01-2-23-002690 98.772.263,00 18.470.325,00 49.879.993,00
Marzo 1995 01-10-01-2-23-002689 2.614.842,00 469.893,00 1.346.644,00
Febrero 1995 01-10-01-2-23-002688 61.049.233,00 10.626.939,00 32.050.847,00
Nov. 1994 01-10-01-2-23-002687 4.960.145,00 789.952,00 2.752.880,00
Oct. 1994 01-10-01-2-23-002686 23.157.187,00 3.536.734,00 13.083.811,00
Sept. 1994 01-10-01-2-23-002685 67.421.169,00 9.798.232,00 38.767.172,00
Agosto 1994 01-10-01-2-23-002684 113.371,00 132.922,00 66.322,00
Totales 376.870.378,00 67.115.118,00 196.744.642,00

Por inconformidad con los actos administrativos descritos, la representación de HILANDERÍAS SINTETICAS DEL TUY, C.A., ejerció contra estos, el presente recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Al interponer recurso contencioso tributario, manifestó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, es manifiestamente incompetente para formular y confirmar reparos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asienta que la aparente legalidad de los actos administrativos impugnados, están viciados de nulidad absoluta, en virtud de incompetencia de la mencionada Gerencia Regional; ello así por cuanto la Resolución N° 32, fundamento a la actuación administrativa, también está viciada de nulidad por ilegalidad, en virtud que el Superintendente Nacional Tributario, no era el funcionario facultado para dictar dicho instrumento legal.
Para confirmar sus alegatos, la recurrente sostuvo que el artículo 225 del Código Orgánico Tributario, autorizó únicamente al Ejecutivo Nacional para crear y, en su caso, reestructurar, fusionar o extinguir, servicios autónomos sin personalidad jurídica como el SENIAT, no teniendo aquél facultad para delegar tal atribución de organizar dicho servicio pues, a su entender, no está prevista esa posibilidad en el referido cuerpo normativo.
Afirma, que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de inmotivación, en contravención de los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sostiene que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la situó en un estado de indefensión, al no permitirle conocer los fundamentos fácticos de las afirmaciones por ella realizadas y limita a efectuar pronunciamientos genéricos acerca de los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes, “sin detallar las razones del presunto incumplimiento que le asistieron, para establecer la diferencia de impuesto determinada… Ello trae como consecuencia, que nuestra representada no puede ejercer su derecho a la defensa para desvirtuar el contenido del Acta de Reparo y de la Resolución impugnadas, por carecer de los elementos de hecho necesarios para demostrar el origen de las reparadas en contravención de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución.”
Sostiene la representación de HILASINTEX, la inconstitucionalidad e ilegalidad del rechazo del crédito fiscal, por parte de los fiscales actuantes debido, a su entender, el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, utilizado por el ente tributario para objetar facturas que no gozan de crédito fiscal, es una norma de rango sub legal, sin incidencia alguna en la fijación del Impuesto a pagar, en virtud de que ello sólo puede hacerse mediante Ley y menos aún puede facultar a la norma reglamentaria, para que tenga esa extensión, pues ello también ocasionaría consecuencias jurídicas de esa naturaleza al limitar el principio de legalidad.
En atención a lo expuesto la contribuyente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique la norma del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
En la misma línea asienta que la falta de aceptación del crédito fiscal rechazado es a todas luces ilegal. A tal efecto, aseguró que el mismo ha sido efectivamente soportado, pues sostiene la inclusión del débito fiscal en las facturas de sus proveedores o prestadores de servicios, y la pretensión de la Administración Tributaria al desconocer tal hecho, excede su capacidad contributiva.
Con relación al reparo por “Compras realizadas por otras empresas”, afirma, para el supuesto negado que el Tribunal declare improcedente el vicio de inmotivación contenido en la Resolución impugnada de haber deducido créditos fiscales propios de otras empresas, que tal elemento por sí solo no es suficiente para precisar la improcedencia de dichas deducciones. Sostiene, que la norma contenida en el artículo 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pretende garantizar sólo aquellos que, efectivamente, hayan soportado el tributo pagado por su proveedor y lo utilicen para la determinación de la base de cálculo del impuesto correspondiente. Siendo así, el derecho a deducir los créditos fiscales, no debe venir dado por la titularidad de las facturas que evidencian tales erogaciones, pues este elemento carece de consideración económica, sino debe atenderse al sujeto que, verdaderamente, soportó los tributos adeudados.
Manifiesta la representación de HILASINTEX, contrario a lo expuesto por la representación de la Administración Tributaria, sobre el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos para la deducción de los créditos fiscales y, menos aún, que existiera disparidad en sus registros contables y los montos declarados en las respectivas Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Sostiene no ser cierto que las facturas-soporte para la deducción de los créditos fiscales, carecieran de requisito alguno establecido en el segundo aparte del artículo 62 y 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o en el artículo 28 ejusdem.
La contribuyente invocó la improcedencia de las sanciones impuestas, al no tomarse en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en sus numerales 4 y 5.
En este sentido, las representantes de HILASINTEX, esgrimieron, en caso de considerarse que su representada no exhibió los Libros Contables requeridos y no llevaba la contabilidad, tales situaciones no configurarían una concurrencia de infracciones.
En la misma línea sostuvieron, que si la Administración requiere le sean exhibidos los Libros Contables y éste no cumple dicha petición, no implica la inexistencia de los mismos o su tenencia de forma inadecuada. Asevera, que en ningún caso puede, esta última, sostener ese supuesto, si los Libros no fueron exhibidos; por lo cual, consideró la presencia del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la incongruencia señalada.
Esta disparidad asentada por la recurrente, también le sirvió para sostener la no procedencia de la responsabilidad solidaria alegada por la Administración Tributaria pues, a su entender, no es posible precisar cuál fue la presunta infracción cometida y, tampoco, está demostrada la conducta negligente e imprudente de los administradores, pautada en el artículo 26 del Código Orgánico Tributario.
Para finalizar, alegó la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente para la interposición del presente recurso.
En fase probatoria la recurrente consignó como prueba documental, copia certificada expedida en fecha 6 de abril de 2000, por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, de los anexos del Acta Fiscal N° SAT/GRTI/RC/DF-1-1052-000818 y, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia contable.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre 2000, la contribuyente solicitó auto para mejor proveer, a fin de evacuar inspección judicial y testimoniales; acordadas mediante auto emanado por el Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2000.

2.- De la representación de la República.-
El ciudadano Migderbis Morán, representante de la República, en su escrito de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo objeto de estudio.
Aprovechó la oportunidad para indicar que no existe incompetencia de los funcionarios actuantes, pues el artículo 193 del texto Constitucional de 1961, dispone que la Ley Orgánica determinará el numero y organización de los Ministerios y sus respectivas competencias, por cuanto estos son los órganos directos del Presidente de la República. Así, a tenor de lo expuesto y de los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los dispuesto en el numeral 5, del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en Consejo de Ministros dictó el Decreto N° 310 y creó el SENIAT. Posteriormente, lo publicó en la Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, el Decreto N° 362, en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en el que se incorpora dentro de la estructura Administrativa del Despacho al SENIAT.
Asimismo, la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, contiene la Resolución N° 2.802, del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del SENIAT y en su artículo 4 el Ministerio de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del SENIAT, y basado en ello el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.
Invocó la Representación de la República el artículo 20, numeral 25, de la Ley Orgánica de Administración Central, para afirmar que el Ministro se encontraba habilitado legalmente para delegar sus atribuciones; en consecuencia el acto impugnado no se encuentra viciado por incompetencia.
Manifestó el demandado que no puede hablarse en el caso subiúdice, de la existencia de inmotivación, menos cuando la demandante al ejercer el presente recurso planteó fundamentos de fondo que hacen suponer que conoció en toda su extensión la causa de su dictado.
Respecto al vicio de falso supuesto, señaló que la contribuyente sólo se dedicó a invocarlo trayendo simples afirmaciones, indicando que la administración aplicó facultades que se ejercen a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, “distorsionando la ocurrencia real de los hechos y el debido alcance de las mismas, incurriendo en el vicio de falso supuesto… Así es menester observar que, el acto objetado conserva todo su contenido y todos sus efectos legales; resultando así, improcedente los alegatos esgrimidos por la contribuyente…”
En otro punto, sostiene que de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, se desprende que las materias propias de la reserva legal, regidas por el mencionado texto, en especial los elementos necesarios para la fijación del quantum impositivo, es decir, base imponible y alícuota a pagar; además, concluyó, ser la propia ley quien define, a los efectos de la determinación del tributo, lo que debe entenderse como crédito y débito fiscal como elementos técnicos del tributo, así como la procedencia o no de aquellos, y el Ejecutivo por medio del Reglamento de la Ley, desarrolló formalidades y especificaciones incluidas en las facturas para su procedencia o aceptación.
De modo pues, que la intención del Legislador al agregar esta norma dentro del mencionado texto legal, no busca apelar a bases imponibles o condiciones ajenas a las determinadas por la Ley, sino configurar un supuesto de hecho de orden legal, cuyo incumplimiento también se encuentra previsto en la misma Ley, el cual genera sanciones igualmente dispuestas.
Afirmó como totalmente improcedente el argumento de la recurrente cuando afirma: “Ha debido la Administración tributaria, proceder a solicitar a la contribuyente la obtención de facturas sustitutivas de las que fueron objetadas, de manera de solventar la situación…”, pues asegura, con dicho alegato pretender imponer una carga probatoria ilegal a la Administración, y la traduciría en suplir la carga probatoria de la recurrente.
En relación a la violación del principio de capacidad contributiva, opinó el representante del Fisco que el mismo no se quebranta, debido a gravarse al contribuyente en relación a operaciones efectuadas por él mismo, las cuales por disposiciones legales no procede su compensación, en razón a no cumplir con los requisitos previstos para ello.
Respecto al alegato, referente al no cumplimiento de los requisitos para la deducción de los créditos fiscales, razonó el abogado de la República, que el rechazo de los créditos fiscales no tienen carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino es la consecuencia de no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad consagrados en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y su Reglamento.
En el caso de autos, la actuación fiscal determinó que la contribuyente incluyó dentro de los créditos fiscales declarados cantidades soportadas con facturas emitidas por sus proveedores sin cumplir con los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 62 el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y el artículo 63.
Respecto a las circunstancia atenuantes invocadas por la recurrente, es decir, las previstas en los ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario, estas fueran rechazadas por la parte recurrida. En cuanto a la primera atenuante, señaló que la representación de HILSINTEX, no demostró la no comisión de infracciones dentro de los tres años anteriores al reparo objeto de estudio y, en segundo lugar, no se detectó ninguna otra circunstancia que atenúe la pena aplicada.
En relación al alegato relativo a la nulidad de la Resolución impugnada por cuanto la Administración aplicó la norma contenida en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, es del criterio el sustituto de la Procuradora de la República que la sanción aplicada es perfectamente válida, por cuanto la contribuyente infringió lo dispuesto en los artículos 103, 126 y 97 ejusdem y, a su entender, existía la figura de la concurrencia de infracciones.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales y demás recaudos insertos en el expediente, el Tribunal para decidir observa, que la controversia se circunscribe a dilucidar la procedencia o no de los créditos fiscales rechazados a la recurrente, contenidos en los reparos formulados por conceptos de “Compras realizadas por otras Empresas” y “Facturas No Fidedignas”.
Antes de entrar al fondo de lo debatido, esta Juzgadora, debe conocer los alegatos de incompetencia de los funcionarios firmantes del acto impugnado, inmotivación de la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-1 e inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, alegado por la representación de HILANSITEX, C.A.

Incompetencia del funcionario
La recurrente al ejercer el presente recurso contencioso tributario, sostuvo la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, para dictar el acto administrativo objeto de revisión, pues asegura que, la Resolución N° 32, fundamento a la actuación administrativa, también está viciada de nulidad por ilegalidad, dado que el Superintendente Nacional Tributario, no era el funcionario competente para dictar dicha Resolución.
Por su parte, la representación de la República defendió la legalidad de la mencionada Resolución N° 32, no sin antes indicar que son incompetentes los Tribunales Contenciosos Tributarios para conocer de la denuncia formulada por la contribuyente.
Ahora bien, en un caso similar al de autos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia N° 1.088 de fecha 20 de junio de 2007, concluyó:
“Por otra parte y respecto a la a jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso constitucional, según el cual pueden éstos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucionalidad y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: “... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
En consecuencia, debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide.”

Siendo entonces, que este Órgano Jurisdiccional es competente para dilucidar sobre la constitucionalidad de la Resolución 32, invocada por la representación de HILASITEX, C.A., se aporta la Sentencia N° 756 del 30 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A,:
“la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.
Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide”

Como consecuencia del criterio jurisprudencial supra transcritos, se deduce que la Resolución N° 32, de fecha 24 de marzo de 1995, no es inconstitucional, por cuanto fue dictada por disposición del Ministro de Hacienda (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas), en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y en virtud de ello el Superintendente se encuentra legalmente facultado para emitir tal resolución. Así se decide.
Este Tribunal considera que al ser improcedente la desaplicación por inconstitucional de la Resolución Nº 32, también resulta jurídicamente inviable el alegato sobre la incompetencia de los funcionarios que actúan por delegación del Superintendente Nacional Tributario, por cuanto éste ostenta la competencia organizativa y funcional derivadas de los decretos dictados por el Presidente de la República ejerciendo el Poder Ejecutivo en materia de organización de la Administración Pública Nacional; tal como se ha afirmado en el fallo antes mencionado, en virtud de lo expuesto se desestima los alegatos esgrimidos por la recurrente en este sentido. Así se decide.

Legalidad y constitucionalita del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

Sostiene la representación de HILASINTEX C.A., la inconstitucionalidad e ilegalidad del rechazo del crédito fiscal. Al respecto afirma, que el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, al ser de rango sub legal, no pueden tener incidencia alguna en la fijación del Impuesto a pagar, en virtud de que ello sólo puede hacerse mediante Ley y tampoco ésta lo puede extender a la norma reglamentaria, pues ello también es inconstitucional. Igualmente afirmó, que el ente tributario debió solicitar las facturas sustitutivas que fueron objetadas a fin de solventar la situación. En la misma línea, que la falta de aceptación del crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria, viola el principio de Capacidad Contributiva.
Por su parte, el abogado de la República, razonó dicho alegato considerando que ese dispositivo no tiene carácter punitivo, sino es la consecuencia de no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad allí consagrados.
La ocasión resulta propicia para traer a colación Sentencia N° 0474, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en fecha 12 de mayo de 2004, quien tratando un caso similar al estudiado, declaró:

“De las normas anteriormente transcritas (artículos 28 de la LICSVM y 63 de su Reglamento) se infiere que el contribuyente tendrá derecho a deducir el crédito fiscal, siempre y cuando de cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios en ellas contemplados; con las excepciones referidas y analizadas anteriormente en el presente fallo. El propósito de tal condicionamiento, no es otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Así, esta Sala estima que en aquellos casos en los cuales la Ley establece la obligación de cumplir con ciertos requisitos en las facturas cuyo crédito fiscal se encuentre soportado, la deducción de los mismos se encuentra condicionada a que se hayan cumplido tales exigencias legales o reglamentarias.
Omisis.
Así, del criterio antes transcrito, es menester señalar que el rechazo de la deducción de un crédito fiscal por cuanto las facturas no indican el tipo de cambio aplicable para la equivalencia en moneda nacional, tal y como fue advertido en el presente caso por la administración tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.
Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.
De tal forma, esta Sala advierte que a diferencia de lo apreciado por el a quo, en el presente caso no existe una violación de los principios de la capacidad contributiva ni de la progresividad, toda vez que la norma cuya desaplicación fue ordenada contempla un supuesto de procedencia para la deducción de los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no obstante haberse verificado anteriormente que la contribuyente probó el tipo de cambio aplicable para las operaciones efectuadas en moneda extranjera para su equivalencia en moneda nacional.
Con base en lo expuesto, esta alzada concluye que el a quo erró en la desaplicación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por lo tanto, estima que el mencionado artículo no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. En tal virtud, resulta procedente el alegato de la representación fiscal. Así se decide.!” (Paréntesis y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión de la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-1, se observa que la fiscalización detectó para los periodos Noviembre de 1994 hasta Marzo 1995, que las facturas presentadas por la contribuyente concerniente a sus compras, se encontraban algunas no fidedignas y otras sin Registro de Información Fiscal, por lo cual las desestimó, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Si hacemos abstracción de lo expuesto, y en atención al criterio jurisprudencial transcrito, entendemos la importancia de la factura y los múltiples efectos jurídicos que la misma puede tener, de allí la necesidad de una factura elaborada conforme a las exigencias legales. En este sentido, no puede esta Juzgadora decretar la inconstitucionalidad del mencionado artículo 28, conforme a la Sentencia citada, y menos indicar que hay violación al principio de legalidad, pues el artículo en cuestión no hace referencia a una sanción sino a requisitos a cumplir por los contribuyentes para solicitar la deducción de sus créditos, los cuales vienen a ser ampliados por el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario.
Igualmente, del criterio jurisprudencial transcrito, contrario a lo aseverado por la recurrente, que el artículo in conmento no viola el principio de capacidad contributiva, por cuanto contempla un supuesto de procedencia para la deducción de los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, de modo que la contribuyente podía deducir los créditos fiscales solicitados. Así se declara.

Inmotivación:
Asegura la representación de la contribuyente que los actos administrativos impugnados, adolecen del vicio de inmotivación, en contravención de los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sostiene que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la situó en un estado de indefensión, al no permitirle conocer los fundamentos fácticos de las afirmaciones por ella realizadas, y se limita a efectuar pronunciamientos genéricos acerca de los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes; afirmación no consentida por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien insiste en el pleno conocimiento por la parte actora de las razones consideradas por su mandante para dictar los actos administrativos in conmento.
Bajo este contexto, resulta oficioso traer a colación Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que expresa en un caso similar al de autos lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)
Así las cosas, cabe recordar que, en el contenido del escrito recursivo, la representación de la recurrente manifestó, ampliamente, defensas en contra de los créditos fiscales reparados; defensas estas que fueron a fondo y fundamentadas tanto con doctrina y jurisprudencia, aunado a ello solicitó experticia e inspección judicial en aras de desvirtuar la veracidad de las interpretaciones de la Administración Tributaria a los supuesto fácticos y jurídicos considerados por ésta y enervar la defensa de falso supuesto de derecho invocado, demostrando que, en efecto, sabía y conocía el motivo de los reparos formulados.
En razón de lo expuesto, y en virtud, no sólo de la incongruencia de alegar inmotivación con falso supuesto, sino además de evidenciarse de las actuaciones de la recurrente, el entendido del contenido de los reparos objetados por este medio, se desestima el alegato de la contribuyente. Así se decide.

Falso supuesto. Pagos emitidos por otras empresas.
La contribuyente muestra su inconformidad con el rechazo de la Administración Tributaria, con relación a las facturas emitidas a favor de terceras personas. Aduce que, de ser así, se estaría violando el artículo 223 de la Constitución, así como la verificación de vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Por su parte, el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, defiende la actuación de su mandante basado en que la deducción de un crédito fiscal, constituye un derecho subjetivo e inherente a la persona.
En este orden de ideas, valga mencionar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
En este sentido, resulta pertinente citar la Sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, N° 83, Caso: AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., cuando en situaciones como la descrita consideró la improcedencia del reparo formulado, cuando se trate de facturas que estén a nombre de terceros, a menos que “la compra se haya hecho por cuenta del solicitante del reintegro, en cuyo caso, tal circunstancia, debe ser alegada y probada por la contribuyente.”
Así las cosas, esta Sentenciadora observa, que la representación de HILASINTEX, en fase jurisdiccional, promovió prueba de experticia contable, cursante a los folios 263 al 271, apreciando sus conclusiones lo siguiente:
“…
3. Todas las facturas examinadas por los expertos que forman parte del total de facturas objetadas en el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000818, fueron pagados por la promovente…
4. Todas las facturas examinadas por los expertos que forman parte del total de facturas objetadas en el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000818, fueron pagados por la promovente HILANDERIAS SINTETICAS DEL TUY, C.A. (HILASINTEX), fueron efectivamente pagadas por la antes mencionada empresa.”
Siendo, entonces, que la representación de la República no objetó las resultas del dictamen pericial, ni en su consignación ni en los informes, debe concluirse que ésta aportó en el curso del proceso, los soportes necesarios para demostrar que los pagos realizados por otras empresas fueron soportados por HILASINTEX, C.A., en consecuencia, es procedente la oposición de la recurrente al rechazo de las facturas mencionadas. Así se decide.
Montos superiores no registrados. Facturas no Fidedignas:
El ente tributario determinó, para los periodos de Agosto, Septiembre y Octubre de 1994, que la contribuyente declaró créditos fiscales superiores a las cantidades reflejadas en los registros presentados al momento de la actuación fiscal; y para los periodos de Noviembre de 1994 hasta Marzo de 1995, la recurrente presentó facturas no fidedignas y otras carentes del Registro de Información Fiscal.
En virtud de tal situación expuesta, la representación de HILASINTEX, C.A., manifestó que no incumplió cualesquiera requisitos para la deducción de los créditos fiscales y mucho menos aún, que existiera disparidad en sus registros contables y los montos declarados en las respectivas Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. En la misma línea aseguró, que no es cierto, que las facturas que sirvieron de soporte para la deducción de los créditos fiscales, carecieran de requisito alguno establecido en el segundo aparte del artículo 62 y 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o en el artículo 28 ejusdem.
Ahora bien, del estudio de los autos y demás recaudos integrantes del expediente puede apreciar esta Sentenciadora, que la contribuyente, no presentó elementos y/o herramientas necesarias a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos; es decir, no aportó la contabilidad, registros, Libros, que demostraran que no hay disparidad entre los créditos declarados y las cantidades reflejadas en sus registros, así como tampoco consignó las facturas objetadas a fin de enervar las aseveraciones fiscales y demostrar que, en efecto, cumple con los requisitos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Por consiguiente, al no poder destruir la accionante la presunción de legitimidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, quien decide debe rechazar el alegato de falso supuesto denunciado por la recurrente. Así se decide.
Omisión de los Libros de Compra-Venta:
La Resolución impugnada refleja que la contribuyente no presentó sus Libros de Compra y Ventas. De igual manera que ésta no lleva su contabilidad conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Disidente de estas afirmaciones, la representación de la contribuyente sostiene que, en ningún caso puede la Administración determinar que no presentó los libros de compras y de ventas, y no llevaba la contabilidad de acuerdo a las disposiciones legales, pues no pudo haber confirmado el último supuesto, si los Libros no fueron exhibidos; en atención a lo expuesto, consideró que se estaría en presencia de una verdadera incongruencia.
Nuevamente nos encontramos frente al vicio de falso supuesto tantas veces mencionado en esta decisión. Así las cosas, quien decide, en primer lugar debe referirse al hecho que los Deberes Formales forman parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina como: “conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.” (XXI Jornadas J.M. Domínguez Escobar, El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Pág. 107).
Se trata, entonces, de una serie de reglas legalmente establecidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de llevar sus libros al día, posee un carácter formal e imperativo pues ellos permiten y facilitan el control administrativo.
Al estudiar el expediente observamos que la contribuyente, al momento de la fiscalización, no negó que no se encontraban los Libros requeridos en esa oportunidad, más sin embargo a través de inspección ocular y prueba testimonial trató de demostrar que, en efecto, sí cumple con la obligación de llevar los Libros solicitados.
Ante tal situación, hay que recordar que los deberes formales son de verificación instantánea, ello quiere decir que si al momento de requerirlos el contribuyente no presenta los mismos, inmediatamente se cumple con el precepto pautado en la norma configurándose la infracción y con ella la consecuencia jurídica, es decir la imposición de la respectiva sanción; en consecuencia, quien decide, debe desestimar la prueba de inspección judicial realizada en el presente proceso. En efecto, al no demostrar la representación de HILASINTEX, que llevaba sus Libros de Compras y Ventas, para el momento de la visita fiscal, se configuró el incumplimiento de la obligación estatuida en la Ley, es por ello que esta Sentenciadora confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria. Así se decide.
Incongruencia:
Ahora bien, habiendo sido declarado que la contribuyente incumplió con el deber formal de llevar sus Libros de Compra y venta en el levantamiento del Acta Fiscal, es evidente que se genera el vicio de incongruencia, cuando la Administración manifiesta que aquella no llevaba su contabilidad conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, pues como se evidencia supra si no tuvo acceso a los Libros requeridos, no puede haber advertido las presuntas irregularidades. De esta manera, este Tribunal confirma el vicio de incongruencia alegado por la representación de HILASINTEX, C.A. Así se decide.
Multas:
Esgrime la recurrente, a su favor, las circunstancias atenuantes que no fueron tomadas en cuenta al momento de imposición de multa, como lo son las previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
En ese sentido las normas invocadas contienen lo siguiente:
“Son atenuantes:
.Omissis.
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.”

Respecto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 86, antes mencionado, se observa que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido constante y uniforme, al asignar a la Administración Tributaria la carga de probar que la contribuyente ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto “se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”. Tal criterio quedó expresado en la sentencia No. 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de Luigi Riggione Monterio; ratificado en sentencias No. 783 del 28 de mayo de 2003, caso: Central Madeirense, C.A. y No. 307 del 13 de abril de 2004, caso: Sucesión Rosa Elena Irigoyen Rodríguez, entre otras.
Entonces, este Tribunal, contrario a lo aseverado por el abogado de la República, observa que el ente tributario no aportó prueba alguna dirigida a probar la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente, anterior a la fiscalización analizada; por tanto, se acuerda la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem. Así se declara
Respecto a la atenuante prevista en el numeral 5 del mencionado artículo 86, esta Juzgadora estima la inexistencia de elementos que pudieran inferir la aplicación de alguna otra atenuante que rebajara las sanciones impuestas a la recurrente, en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se decide.

Responsabilidad Solidaria:
La contribuyente, en su escrito recursivo, mostró su inconformidad respecto a la responsabilidad solidaria imputada a sus directivos, manifestada por la Administración Tributaria en el acto impugnado, pues arguye no se verifican los supuestos establecidos en el parágrafo único del artículo 26 del Código Orgánico Tributario.
Al estudiar la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-1 000541, quien decide aprecia que si bien es cierto el ente tributario, “declara la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes, administradores y demás representantes de la contribuyente Hilanderías Sintéticas del Tuy (HILASINTEX, C.A.)”, valga destacar que tal hecho no configura una variación en las multas y sanciones aplicadas a la contribuyente. No obstante, a lo largo de este fallo se han observado ciertas irregularidades en la contabilidad de la empresa, que impiden concluir, la transparencia en el cumplimiento de sus deberes formales. Así se decide.
Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios:
Respecto a la actualización monetaria e intereses compensatorios, este Órgano Jurisdiccional recuerda que, sobre este particular, el día 14 de diciembre de 1999, la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual contenía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en los casos de ajustes provenientes de reparos, por ser dicha normativa contraria a las disposiciones del orden constitucional. En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional rechaza las cifras calculadas bajo tales denominaciones. Así se decide.
Ahora bien, en el folio 10 de la Resolución recurrida (folio 72 del expediente), se observa lo siguiente:
Mes Año Impuesto Variación IPC IMPUESTO ACTUALIZADO
AGOSTO 94 15.090,00 7,513 113.371,17
SEPTIEMBRE 94 9.331.649,69 7.225 67.421.169,00
OCTUBRE 94 3.368.318,09 6.875 23.157.186,86
NOVIEMBRE 94 752.335,00 6.593 4.960.144,65
FEBRERO 95 10.120.894,00 6,032 61.049.232,60
MARZO 95 447.517,00 5.843 2.614.841,83
ABRIL 95 17.590.788,00 5.615 98.772.263,39
MAYO 95 22.181.544,00 5,355 118.782.168,12


De esta manera se aprecia que la Administración Tributaria procedió a la actualización del crédito tributario, emitiendo las planillas de liquidación correspondientes al impuesto determinado; por lo tanto, debido al mandato expreso de la sentencia dictada por la extinta Sala en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 1999, que declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de los prenombrados accesorios, declara absolutamente nulo el reparo formulado por este concepto y se ordena librar los instrumentos de pago pertinentes del concepto impuesto, de acuerdo a los términos de la presente decisión. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por razones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la compañía HILANDERIAS SINTETICAS DEL TUY, C.A. HILANSITEX, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-1 000541, de fecha 8 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT; y, en virtud de la presente decisión se declara:
PRIMERO: Se anula el reparo formulado por concepto de “Facturas emitidas a Terceros”.
SEGUNDO: Se confirma el reparo formulado por concepto de “Facturas No Fidedignas y Montos Superiores a los registrados en los Libros.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación respectivas, en los términos supra decididos.
TERCERO: Se confirma la sanción impuesta por no llevar los libros de compra venta.
CUARTO: Se anula la sanción aplicada por las presuntas irregularidades en los libros.
QUINTO: Se anulan, tanto la liquidación de intereses compensatorios como de actualización monetaria.
No hay condenatoria en costas procesales por no haber sido ninguna de las partes totalmente vencida.
La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
EL SECRETARIO ACC,

ANGEL DANIEL PEREZ URBINA.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,

ANGEL DANIEL PEREZ URBINA.

MYC/apu.-
AF44-U-1999-000016.-
Expediente No. 1424.-