REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

Asunto No. AP41-U-2008-000838.- Sentencia No. 048/2009.-


Vistos: Sólo con informes de la parte actora.-

En fecha 18 de diciembre de 2008, la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario, ejercido conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Miguel R. Delpino Marcano, titular de la cédula de identidad N° 4.014.836, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL ASSESSMENTS ACASIA, C.A., asistido por el ciudadano Roberto Hung Cavalieri, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741; contra la Resolución S/N emanada en fecha 15 de diciembre del año en curso, de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual ordenó el cierre temporal de dicha empresa “hasta tanto el contribuyente cumpla con sus obligaciones pendientes”.
En esa misma fecha, el representante legal de la empresa otorgó poder apud acta a los ciudadanos Roberto Hung Cavalieri, Gonzalo Pérez Salazar y Lourdes María Carreño Tovar y este Tribunal formó expediente, asignado con el No. AP41-U-2008-000838 y ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General y Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitándole al prenombrado Alcalde, el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Consignadas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervino, únicamente, la recurrente quien consignó pruebas documentales.
Cumplida la formalidad de la admisión del recurso, mediante sentencia interlocutoria No. 009/2009 de fecha 20 de enero de 2009, este Juzgado en el Cuaderno Separado abierto para tales efecto, signado con el Asunto No. AF44-X-2009-000003, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y procedió a la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo el ciudadano Roberto Hung Cavalieri, ya identificado, y consignó sus conclusiones escritas.
No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, debido a la no comparecencia de la Administración Tributaria Municipal recurrida, a partir del 20 de abril de 2009, el Tribunal entró en la etapa procesal para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 eiusdem.
En fecha 15 de junio de 2009, el apoderado judicial de la empresa recurrente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de las Resoluciones Nos. DH-699/09 y DH-700/09, ambas de fecha 10 de junio de 2009, emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de diciembre de 2008, las autoridades del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda levantaron Acta Fiscal No. 0488/08 a la empresa ENVIROMENTAL ASSESSMENTS ACASIA, C.A., y dejó constancia: “…que dicho Fondo de Comercio nunca a declarado los ingresos brutos desde el año 2003, las (sic) licencia de inmuebles urbanos no la tienen ya que el galpón es arrendado, …”
Seguidamente, el 15 de diciembre de 2008, el Director de Hacienda del referido ente municipal, dictó la Resolución S/N, con el siguiente mandato: “Ordenar el cierre temporal del fondo de comercio ENVIROMENTAL ASSESSMENTS ACASIA, C.A., con Licencia de Actividades Económicas No. 21-9200, ubicado en la Avenida El Vaquiro (sic) con Cachicamo, Nivel 1, Local 16-B, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto el contribuyente cumpla con sus obligaciones pendientes”.
Inconforme con esta decisión, la recurrente ejerció recurso contencioso tributario y amparo cautelar, que constituyen el objeto de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Para su defensa, esgrime, en primer lugar, la afectación del principio del debido proceso, contemplado en el artículo 49 del Texto Constitucional, incurriendo la Administración Tributaria Municipal en una flagrante violación a esta garantía, toda vez que no medió procedimiento alguno para el decreto de la Resolución expedida, “…ya que simplemente la autoridad fiscales trasladó a la sede de mi representada con la finalidad de hacer una visita fiscal, y posteriormente, al tercer día hábil nuevamente se constituyó con la finalidad de imponer la sanción de clausura del establecimiento, que reiteramos, sin mediar procedimiento alguno en el que se haya otorgado oportunidad de oponer defensas y alegatos, ni de promover y evacuar las pruebas a que bien tuviese traer al respectivo expediente”.
En consecuencia, aduce que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, insiste la parte actora en la denuncia de la violación de derechos y garantías de orden constitucional, al referirse al menoscabo del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la pretensión de la Alcaldía del Municipio in conmento al exigirle el cobro de la “Patente de Industria y Comercio, a aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades de naturaleza no mercantil”; siendo su caso “la prestación de los servicios de: Laboratorio Ambiental, asesorías, auditorías, consultoría, adiestramiento y proyectos en el área ambiental: de ingeniería en general y de higiene ocupacional. Estudios de Impacto Ambiental y cualesquiera otra actividad conexa o relacionada con lo anterior, incluyendo la compra ,venta, arrendamiento y/o permita de equipos para la realización de los fines anteriormente expuestos y de cualesquiera otra clase de bienes muebles o inmuebles, así como cualquier otra actividad de lícito comercio que decida la Junta Directiva o la Asamblea”, como así, expresamente, está establecido en la Cláusula Segunda de sus Estatutos Sociales.
Respalda estos últimos alegatos, con la transcripción, parcial, de la sentencia No. 1298 de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

2) Del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda:
Durante el transcurso de este proceso judicial no hubo intervención por su parte dirigida a rechazar los argumentos de la recurrente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales y los recaudos incluidos en el presente expediente, se observa que la litis de la causa se delimita en determinar la legalidad de la actuación administrativa, en cuanto al procedimiento aplicado, al ordenar el cierre de la empresa ENVIROMENTAL ASSESSMENTS ACASIA, C.A..
Antes de entrar a conocer de los alegatos formulados por la parte actora, considera esta Juzgadora necesario examinar en forma preliminar, el argumento del apoderado judicial de la recurrente, mediante el cual sostiene que la Administración Tributaria del Municipio Guaicaipuro al dictar las nuevas Resoluciones identificadas con los Nos. DH-699/09 y DH-700-09, ambas de fecha 10 de junio de 2009, reeditó el acto administrativo impugnado inicialmente.
En este sentido, las nuevas Resoluciones, contienen:
Resolución No. DH-699/09;
“CONSIDERANDO:
Que de la inspección fiscal practicada en fecha 25/05/2009, por el funcionario Larry Sierra, portador de la cédula de identidad No. 13.886.656, fiscal de rentas adscrito a la División de Inspección y Fiscalización de este Despacho, se dejó constancia mediante Pro.-VDF-AE-2009-0237, que el contribuyente ENVIRO METAL ASSESSMENTS, ejerce la actividad económica relativa a: Otras actividades de comercio al detal, no especificadas propiamente, presta en el Clasificador de Actividades Económicas, que forma parte integrante de la vigente Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios, o de índole similar, a la cual le compete el siguiente Código:
Código Actividad Económica Alícuota Mínimo
% Tributable Anual
(Unidades Tributarias)
4.3 Otras Actividades de Comercio al Detal,
No especificadas propiamente

Correspondiéndole cancelar un mínimo tributable anual de Quince (15) Unidades Tributarias equivalentes a OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 825,00), conforme lo dispuesto en el artículo 25, literal a, de la vigente Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, hasta tanto el contribuyente en cuestión deba declarar en el período fiscal establecido en el artículo 20 literales a y b ejusdem.
CONSIDERANDO
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la vigente Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar: ´Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes: g)Inicien o ejerzan actividades económicas generadoras del impuesto establecido en esta Ordenanza sin haber obtenido la licencia de actividades económicas. Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos arriba descritos serán sancionados con multa de Cincuenta a Ciento Cincuenta unidades tributarias (50 U.T. a 150 U.T).
RESUELVE:
Omissis.
Segundo: Imponer sanción de multa al contribuyente ENVIRO METAL ASSESSMENTS, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.750,00) por la infracción tipificada en el literal g del artículo 72 de la vigente Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por haber iniciado actividades económicas generadoras del Impuesto establecido en esta Ordenanza sin haber obtenido la licencia de actividades económicas, según lo planteado en la parte motiva de esta Resolución”.

La Resolución No. DH.-700/09, aplicando los considerandos supra descritos, resolvió: “Ordenar el cierre temporal de la Firma Mercantil ENVIRO METAL ASSESSMENTS, sin Licencia de Actividades Económicas,….,hasta tanto solvente su situación fiscal con ésta (sic) Administración Tributaria Municipal”


Al respecto, se observa:
En los inicios del proceso evolutivo del contencioso-administrativo, el recurso de nulidad de actos de efectos particulares, estaba configurado como uno netamente objetivo, destinado exclusivamente a revisar la legalidad de los actos y en tal sentido, la figura de la reedición de los actos administrativos, venía siendo una vía mediante la cual la Administración podía obviar lo decidido por los tribunales competentes o por lo menos, entorpecer el reconocimiento de los derechos de los particulares.
Tal tesis finalmente constituyó una de las bases para la evolución del proceso judicial, en el sentido de conformar uno de los fundamentos de la llamada garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, hoy establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, que actualmente abarca, además del control de la recta aplicación del derecho a los actos dictados por la Administración, la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos afectados por la actividad administrativa, en cuanto a otorgarles una protección judicial que garantice el restablecimiento de sus derechos lesionados, así como lo establecía el artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961 y hoy el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha implicado una mayor amplitud en los criterios para determinar la procedencia de las medidas cautelares y la aceptación de la tesis de los actos reeditados.
En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haciendo mención a la Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998. Caso: Aerovías Venezolanas, S.A. [AVENSA]) definió la figura de la reedición de un acto administrativo cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo. Así, ha señalado que se entiende por acto reeditado aquel que “... se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente ...”
De manera, que la reedición, se presenta cuando el nuevo acto es sustancialmente idéntico al anterior, y ha sido emitido por la misma autoridad para producir los mismos efectos.
Ahora bien, desde el lado de la Administración, la figura in conmento se proyecta como un vicio de su actuar subsumible dentro de la esfera de la desviación de poder, a través del cual se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta igual en su contenido y finalidad a uno que ha sido precedentemente dictado por la misma autoridad o por otra, de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de la decisión originaria, cuando han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente.
De esta forma, es posible afirmar que las características de forma y fondo del nuevo acto reeditado, serán las mismas que constituyeron el acto previo, y al igual que éste, modificará la esfera jurídica de derechos y deberes de los administrados, causando las mismas consecuencias jurídicas que ya habrían sido objeto de control jurisdiccional.
Bajo este contexto, la reedición del acto, fue decidido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremos de Justicia- en la decisión signada bajo el Nº 00952, de fecha 18 de agosto de 1997, donde formuló las siguientes consideraciones:
“La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.
Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.”


Así, en el presente caso, se observa que el acto primigenio aquí impugnado, es decir, la Resolución Nº S/N de fecha 15 de Diciembre de 2008, dictada por la mencionada Alcaldía ordena el cierre temporal del fondo de comercio hasta tanto “el contribuyente” cumpla con sus obligaciones pendientes al no presentar las Declaraciones de Ingresos Brutos ante la División de Liquidación de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; en la Resolución No. DH-699/2009, proceden a determinarle el mínimo tributable anual en unidades tributarias, correspondiente, a la actividad económica relativa a “Otras actividades de comercio al detal, no especificadas propiamente”, presuntamente desarrolladas por ésta en esa localidad territorial; y, en la Resolución No. DH-700/09, en virtud a la actividad económica, aparentemente ejercida por ENVIRO METAL ASSESSMENTS, ordenan, al igual que en la Resolución S/N del 15 de diciembre de 2008, el cierre temporal.
De lo expuesto se concluye que, jurídicamente, no es lo mismo la orden del cierre temporal por el supuesto incumplimiento de deberes formales (presentación de las declaraciones de ingresos brutos, inicio de actividades sin la respectiva Licencia), con el acto de determinación practicado por la Administración Tributaria Municipal de los ingresos brutos percibidos por la recurrente. Por tanto, ni la segunda ni la tercera Resolución prolongan, reafirman o extienden la causa de la primera. En consecuencia, se desestima el alegato de la empresa recurrente. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto anterior, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, formulada por la Representación Judicial de ENVIRO METAL ASSESSMENTS, C.A. Así se declara.
Ahora bien, con relación al alegato de la recurrente sobre la ausencia de procedimiento circundante a la Resolución S/N, objeto de este recurso, esta Juzgadora observa:
En este sentido, la Administración Municipal levantó Actas Fiscales No. 0488-08 y 0917-08, en fechas 11 y 16 de diciembre de 2008, respectivamente, y, seguidamente, dictó la Resolución S/N de fecha 15 de diciembre de 2008, esta última notificada el 16 de ese mismo mes y año, las cuales reposan a los folios 16 al 19 del expediente en cuestión.
Observa esta Juzgadora el alegato de ausencia de procedimiento invocado por la representación de la recurrente, pues la misma sostiene que, por su condición de no contribuyente del tributo exigido, se omitió el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción aplicada; lo que afirma, le ocasionó estado de indefensión,
Ahora bien, en este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la contribuyente confunde el Procedimiento Determinativo del Tributo, con el de revisión del cumplimiento de los deberes formales, por los siguientes motivos:
En el primer caso, cuando la Administración Tributaria proceda a fiscalizar e investigar deberá levantar un acta de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, la cual deberá cumplir, en cuanto sea aplicable, con los requisitos de la resolución a que se refiere el artículo 191 eiusdem, en dicha acta se deberá emplazar al contribuyente o responsable a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha acta. Vencido dicho plazo sin que la contribuyente o responsable proceda de conformidad con dicho artículo, se dará por iniciado el Sumario, teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, según lo previsto en el artículo 188 del mismo Código. Dicho Sumario culminará con una Resolución en la que se determina si es procedente o no la obligación tributaria, la cual deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 191 del citado Código.
En cambio, cuando se está en presencia de una verificación, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el levantamiento previo del acta prevista en el artículo 184 del mismo Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, concluyendo con una Resolución que se encuentra prevista en el tantas veces mencionado artículo 191 del Código Orgánico Tributario, tal como se desprende del caso de autos, ya que la revisión efectuada por la Administración Tributaria Municipal, se basó en un proceso de verificación del cumplimiento de los deberes formales a los cuales están obligados los contribuyentes.
En base a las razones antes expuestas, se rechaza el alegato de la recurrente. Así se declara.
En atención a los alegatos esgrimidos, se desprende que la recurrente rechaza la exigencia de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del impuesto sobre actividades económicas de industrias, comercio, servicios o de índole similar, por ser una empresa de carácter no mercantil y, en consecuencia, no estar sometida a dicho tributo.
Ante tal alegato resulta pertinente invocar las Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fechas treinta y uno (31) de Enero de 1985, caso Distribuidora Cariaco, C.A. versus Fisco Nacional y, veintiuno (21) de febrero de 1985 caso Distribuidora Colón, C.A. versus Fisco Nacional, que estable ce:

“…las personas o entes que ejerzan actividades que no puedan ser consideradas como comerciales, industriales o de índole similar, tales como las asesorías técnicas, científicas, artísticas o los servicios profesionales de carácter civil que realizan abogados, ingenieros, arquitectos, economistas y contadores, en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan funciones de consultaría, éstas se encuentran excluidas del gravamen establecido en el ordinal primero (1o) y segundo (2o) del Artículo 10 de la Ley del INCE, por tratarse de actividades eminentemente civiles y no comerciales o industriales.

Por su parte la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha doce (12) de Agosto de 2004, caso TECNOCONSULT SERVICIOS PROFESIONALES, S.A. & Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón estableció al respecto lo siguiente:

“La naturaleza esencialmente civil de los servicios profesionales no mercantiles no se modifica por el hecho de que sean prestados por una sociedad anónima que tiene carácter mercantil. Del artículo 3º del Código de Comercio se deduce que los actos y contratos de una sociedad anónima no pueden reputarse como mercantiles cuando son esencialmente civiles, como es el caso de los servicios profesionales no mercantiles.”

En orden a lo anterior, este Tribunal considera pertinente, además, traer a colación el criterio que, sobre el particular sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa similar a la de autos, en el fallo N° 01836 dictado el 13 de noviembre de 2007, caso: Cambridge Technology Partners Venezuela, C.A, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Sostienen que de la propia letra de los citados enunciados legales, se deduce que los mismos aluden al carácter de la compañía, no así al de la actividad por ella desarrollada, que es justamente el hecho generador del impuesto sobre patente de industria y comercio.
Ahora bien, a partir de las consideraciones expuestas y en procura de evitar interpretaciones divergentes como las referidas supra, para juzgar sobre los particulares debatidos en el caso de autos, debe esta Sala partir del criterio adoptado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2002, en ocasión de pronunciarse respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A. (COVEIN) contra el artículo 1° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en cuyo fallo se dejó asentado lo siguiente:
´…Este marco histórico y económico permite concluir que sólo las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una afín con cualquiera de éstas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio que han creado los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad tributaria originaria que los Textos Constitucionales han conferido a los Municipios, sin que se tenga noticia, al menos durante el siglo XX, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.
En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial n° 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.
Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y la leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que solo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200 del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.
Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.
Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas las actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara.
De manera cónsona a la posición asumida en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político Administrativa, mediante fallo N° 1.078 de fecha 12 de agosto de 2004, dictado en Sala Accidental, con voto salvado, (caso: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A vs. Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón), decidió sumarse al precitado fallo, siendo que la mayoría de sus integrantes dejó establecido que sólo las actividades económicas de naturaleza mercantil son susceptibles de ser gravadas con impuestos comercio-industriales, como premisa fundamental para excluir de este tipo de imposición a los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de las actividades denominadas liberales de naturaleza eminentemente civil, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, por constituir un supuesto de no sujeción.
Se determinó pues, que los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria, no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales, a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, con motivo de una profesión liberal, tales como la ingeniería, arquitectura, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.822 del 26 de noviembre de 1958, impide que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado; posición jurisprudencial que ha sido recientemente ratificada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su fallo N° 1678 del 03 de agosto de 2007 (SUELOPETROL, C.A.).
Ello así, dejando a un lado el criterio sentado previamente por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001, a través de su fallo dictado en ocasión de decidir un debate similar (caso: TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES vs. INCE), invocada ahora por los representantes judiciales del Municipio como parte del fundamento del reparo formulado a la citada empresa el 20 de febrero de 2002 (…)”. (Destacado de la Sala ).

En tal virtud, sólo resta a esta Sala Político Administrativa concluir en atención al carácter vinculante que ampara a la doctrina sentada por dicha Sala Constitucional, que aun considerando las particularidades propias de la presente causa, las actividades desarrolladas por CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A., en jurisdicción del referido Municipio, en el período que va desde el 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001, son de naturaleza civil, realizadas además con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería (de consulta), entre otras, y por tanto, no gravadas o sujetas al otrora impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, no obstante haber adoptado una forma societaria mercantil para constituirse y organizarse. Así se decide (…)”. (Destacado del fallo).
En aplicación del señalado criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Máxima Instancia concluye que las actividades desarrolladas por la sociedad de comercio Cambridge Technology Partners Venezuela, C.A, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda para el período fiscal 1998-1999 gravable para el 2000 son de naturaleza civil, realizadas, además, con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería (de consulta), entre otras y, por tanto, no gravables o sujetas al impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, no obstante haber adoptado la forma de sociedad mercantil para constituirse y organizarse. Así se decide.”

Así las cosas, los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas con motivo del ejercicio de una profesión como la ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de la Ingeniería, Arquitectura, y Profesiones Afines, impiden que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado.
Ahora bien, del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil de la recurrente, e incluso reconocido por el mismo ente Municipal, se aprecia que su objeto principal “...será la prestación de los servicios de Laboratorio Ambiental; asesorías, auditorias, consultoría, adiestramiento y proyectos en el área ambiental; de ingeniería; de ingeniería en general y de higiene ocupacional. Estudios de impacto ambiental y cualesquiera otra actividad conexa o relacionada con la anterior, incluyendo la compra, venta, arrendamiento y/o permuta de equipos para la realización de los fines anteriormente expuestos y de cualesquiera otra clase de bienes muebles o inmuebles, así como cualquier otra actividad de lícito comercio que decida la Junta Directiva de la Asamblea”
En consecuencia, al observar que el criterio sentado por el Alto Tribunal, estableció que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales, entre ellas la ingeniería, son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones del Código de Comercio, y por tanto no susceptibles de ser objeto de imposición alguna por concepto de actividades económicas, industriales, servicios o de índole similar, además de las pruebas documentales aportadas por la recurrente, mal podría entonces la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, calificar a la empresa ENVIRONMETAL ASSESSMENTS ACASIA, C.A. como contribuyente de ese impuesto.
De esta manera, visto que la Administración Tributaria interpretó erróneamente los supuestos fácticos aplicados a los jurídicos, generó un acto administrativo de ilegal cumplimiento, forzosamente incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, ejercido conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL ASSESSMENTS ACASIA, C.A., contra la Resolución S/N emanada en fecha 15 de diciembre del año en curso, de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual ordenó el cierre temporal de dicha empresa “hasta tanto el contribuyente cumpla con sus obligaciones pendientes”; y en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Contralor General, Alcalde, Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:45 pm
La Secretaria

Katiuska Urbáez.-



Asunto No. AP41-U-2008-000838.-