REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
Asunto: AF45-U-1990-000017 Sentencia No. 1571
Asunto Antiguo: 1990- 638
“Vistos” los informes del Fisco Nacional
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ALFREDO LAFUENTE NIETO, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. 676.150, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente GHELLA SOGENE, C.A., (antes denominada CONSORCIO CEDICA SOGENE, C.A.); Sociedad Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial el día 16 de septiembre de 1976, bajo el No. 51, Tomo 100-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00100511-0, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho DIEGO PERALES DE STEFANO, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.586, de conformidad con lo establecido en el artículo 156, 155 y 174 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1983 –aplicado a razón del tiempo-, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HJI-100-00744, de fecha 07 de septiembre de 1989, emanado de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmar la decisión contenida en la Resolución de Sumario Administrativo No. HCF-S-A-268, de fecha 30 de diciembre de 1988, emitida por la Dirección de Control Fiscal, Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, y consecuencialmente confirmó la Planilla de Liquidación No. 01-1-65-000038, de fecha 17 de febrero de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Capital, del extinto Ministerio ya mencionado, en la cual se le ordenó cancelar a la recurrente Impuesto a pagar por Bs. 214.127,97; por concepto de multa Bs. 107.063,98 y por concepto de Intereses Moratorios Bs. 191.965,73; lo que suman el monto total de QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 513.157,68), que equivale a la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 513,15), los referidos conceptos corresponden a la materia de Impuesto sobre la Renta.
En representación de la Dirección General Sectorial de rentas, actúa la abogada fiscal Graciela Maldonado. En la actualidad la representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana MARAVEDI MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.439, en su carácter acreditado en autos.
Capitulo I
Parte Narrativa
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 1990, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 1990, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 638 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 15 de mayo de 1991, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos por lo que se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 6 de junio de 1991, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983 –aplicable rationae temporis-.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente el representante judicial del recurrente, consignando escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
Vencido el lapso probatorio en fecha 9 de agosto de 1991, el Tribunal dio inicio en esa misma fecha la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 25 de febrero de 1992.
En fecha 25 de febrero de 1992, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció la ciudadana Graciela Maldonado, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de quince (15) folios útiles, para tales fines.
En fecha 25 de febrero 1992, este Juzgado dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes fijados para la fecha ya mencionada, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 6 de mayo de 1992, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El representante legal de la recurrente, debidamente asistido por Abogado, fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:
Que ejerció el recurso jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) No. HCF-S-A-268, de fecha 30 de diciembre de 1988, emitida por la Dirección de Control Fiscal, Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, así como contra la Planilla de Liquidación No. H86-0679058 con Número de Liquidación 01-1-65-000038, de fecha 17 de febrero de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Capital, del extinto Ministerio ya mencionado, en la cual se liquidó lo siguiente: Impuesto a pagar por Bs. 214.127,97; por concepto de multa Bs. 107.063,98 y por concepto de Intereses Moratorios Bs. 191.965,73; relacionado a la materia de Impuesto sobre la Renta.
Que en fecha 13 de abril de 1987, la recurrente presentó los descargos rechazando parcialmente los cargos formulados en el acta de reparo HRCF-FICSF-03-01 de fecha 24 de marzo de 1987.
Que en fecha 30 de diciembre de 1988, el Oficio HCF-SA-268, que se impugnó parcialmente, la Dirección de Control Fiscal declaró procedente el descargo al reparo formulado por “gastos en el Exterior” y confirmó el reparo por “gastos no normales ni necesarios por Bs. 194.338,25. (Comillas del recurrente).
Que en el oficio supra mencionado la Administración Tributaria procedió a determinar el total del impuesto a pagar y a establecer discrecionalmente las multas e intereses moratorios del caso.
Que en relación a la planilla de liquidación H86-0679059 y su correspondiente planilla para pagar (liquidación) No. 00160814 ambas de fecha 17 de febrero de 1989 por Bs. 147.169,36, emitida en la misma resolución que se recurre, en base al acto de retenciones HRCF-FICSF-02-01 de fecha 24 de marzo de 1987, la recurrente introdujo ante la Dirección General Sectorial de Rentas una solicitud de gracia de conformidad con lo establecía el artículo 93 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo.
Por último, solicitud se declarara con lugar el presente recurso.
Promoción de Pruebas del las Partes
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal deja constancia que únicamente compareció el representante judicial del recurrente quien consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, en el cual reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos.
Informes de las Partes
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, este Tribunal deja constancia que únicamente compareció el Representante Judicial del Recurrido quién consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, para tales fines.
Capitulo II
Parte Motiva
En el caso sub. Judice, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HJI-100-00744, de fecha 07 de septiembre de 1989, emanado de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmar la decisión contenida en la Resolución de Sumario Administrativo No. HCF-S-A-268, de fecha 30 de diciembre de 1988, emitida por la Dirección de Control Fiscal, Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, y consecuencialmente confirmó la Planilla de Liquidación No. 01-1-65-000038, de fecha 17 de febrero de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Capital, del extinto Ministerio ya mencionado, en la cual se le ordenó cancelar a la recurrente Impuesto a pagar por Bs. 214.127,97; por concepto de multa Bs. 107.063,98 y por concepto de Intereses Moratorios Bs. 191.965,73; lo que suman el monto total de QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 513.157,68), que equivale a la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 513,15), los referidos conceptos corresponden a la materia de Impuesto sobre la Renta.
PUNTO PREVIO.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.
Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.
Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.
A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende el Código Orgánico Tributario, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.
Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.
Asimismo, este tribunal transcribe el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Igualmente, este Tribunal cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
De acuerdo a las normas ut supra transcritas, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio, ya que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio.
Es importante acotar, que el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.
Asimismo, el contribuyente que interponga el presente recurso, deberá hacerse representar mediante un abogado por medio de un Poder que este debidamente otorgado por ante los respectivos órganos competentes, a los fines de que este lo represente por ante la sede jurisdiccional.
Este Tribunal observa conforme a lo anterior, que de la revisión efectuada al expediente judicial se evidenció que el ciudadano Alfredo Lafuente Nieto, titular de la Cédula de Identidad No. V- 676.150, supuestamente actúa con el carácter de Presidente de la Contribuyente GHELLA SOGENE, C.A., lo que esta Juzgadora no puede evidenciar es el carácter con el que dice actuar, en vista, que de la revisión realizada a las actas judiciales no se consignaron ni el Registro de Comercio ni mucho menos el Documento Constitutivo de la Sociedad Anónima antes mencionada, a los fines de que esta sentenciadora pudiera apreciar tal cualidad, y vemos como el supuesto Presidente de la Empresa recurrente se hace asistir ante esta Instancia por el Abogado Diego Perales de Stefano, inscrito en el Inpreabogado No. 24.586.
De acuerdo a lo anterior, quien aquí Juzga observó que en el expediente judicial el ciudadano Alfredo Lafuente Nieto actúa supuestamente con el carácter de Presidente de la Empresa recurrente; asimismo, el Abogado Diego Perales de Stefano, asiste al supuesto Presidente de la Empresa Recurrente sin estar facultado mediante un Poder debidamente otorgado para que éste lo represente legalmente en sede jurisdiccional, por lo que, en consecuencia este tribunal verificó que no se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 266, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Tributario, en virtud que se evidenció la falta de cualidad o interés del recurrente, así como la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, ya que de la revisión efectuada al expediente no hay consignación de Poder debidamente otorgado al Abogado Diego Perales de Stefano, para comparecer y representar en juicio al contribuyente de autos, ni mucho menos el Acta Constitutiva de la Empresa o Registro de Comercio a los fines de verificar la cualidad o interés para recurrir del ciudadano Alfredo Lafuente Nieto, quien dice actuar con el carácter supuestamente de Presidente de “GHELLA SOGENE, C.A”.
Este Tribunal en virtud de los razonamientos anteriores y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente evidenció que el ciudadano Alfredo Lafuente Nieto no demostró ante esta instancia jurisdiccional mediante el Registro de Comercio o del Documento Constitutivo de la empresa recurrente el carácter con el que supuestamente actúa, ya que, dice ser el Presidente de la Sociedad Anónima “GHELLA SOGENE, C.A”, en consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso por la falta de cualidad o interés del recurrente, conforme lo preceptuado en el artículo 266 numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, esta Juzgadora evidenció que el Abogado Diego Perales de Stefano, asistió ante la presente instancia judicial a la Contribuyente de autos, sin embargo, de la revisión efectuada al expediente se evidenció que no se consignó Poder debidamente otorgado por un Órgano Competente al abogado Diego Perales de Stefano, para que representara judicialmente a la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” ante este Despacho, en consecuencia, este Órgano Judicial declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ALFREDO LAFUENTE NIETO, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. 676.150, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente GHELLA SOGENE, C.A., (antes denominada CONSORCIO CEDICA SOGENE, C.A.); Sociedad Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial el día 16 de septiembre de 1976, bajo el No. 51, Tomo 100-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00100511-0, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho DIEGO PERALES DE STEFANO, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.586, de conformidad con lo establecido en el artículo 156, 155 y 174 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1983 –aplicado a razón del tiempo-, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HJI-100-00744, de fecha 07 de septiembre de 1989, emanado de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmar la decisión contenida en la Resolución de Sumario Administrativo No. HCF-S-A-268, de fecha 30 de diciembre de 1988, emitida por la Dirección de Control Fiscal, Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, y consecuencialmente confirmó la Planilla de Liquidación No. 01-1-65-000038, de fecha 17 de febrero de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Capital, del extinto Ministerio ya mencionado, en la cual se le ordenó cancelar a la recurrente Impuesto a pagar por Bs. 214.127,97; por concepto de multa Bs. 107.063,98 y por concepto de Intereses Moratorios Bs. 191.965,73; lo que suman el monto total de QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 513.157,68), que equivale a la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 513,15), los referidos conceptos corresponden a la materia de Impuesto sobre la Renta.
En consecuencia este Tribunal:
1) REVOCA el auto de admisión de fecha quince (15) de mayo de 1991, dictado por este mismo Tribunal.
2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas de la mañana (11:00 AM ) a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JUDITH HIDALGO JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 AM )
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JUDITH HIDALGO JIMENEZ
Asunto: AF45-U-1990-000017
Asunto Antiguo: 1990-638
BEOH/JH/mjvr.-
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