EXPEDIENTE N° 642 SENTENCIA N° 1248

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
198° y 150°

ASUNTO: AF46-U-1989-000006
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) ante la Dirección Jurídico Impositiva, Administración de Hacienda de la Región Zuliana del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano ARMANDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.759.344, en su carácter de representante legal de la recurrente DISTRIBUIDORA EL CARMELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 13, Tomo 20-A; contra las Actas N° HRZ-500-00026, HRZ-500-00027, HRZ-500-00028 y HRZ-500-00029, todas de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Zuliana del Ministerio de Hacienda, que fueron confirmadas parcialmente mediante Resolución del Recurso Jerárquico N° HJI-100-00342, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar la suma total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 159.817,17) (Bs. F. 159,82) por concento de multa y diferencias de Impuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 205, 206 y 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 74, 85 y 100 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, para los períodos 1977, 1980, 1981 y 1982.

En fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 108).

Por auto de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que componen la presente relación jurídico tributaria, (folio 109).

En fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folio 116); en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se consignó la notificación del Procurador General de la República, (folio 117); por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa se ordenó practicar la notificación de la recurrente por cartel (folios 126 al 129).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 130).

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa (1990), se abrió a pruebas la presente causa, (folio 131).

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), se inició la relación de la causa en el presente asunto, (folio 132).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 133).

En fecha seis (06) de diciembre mil novecientos noventa (1990), se concluyó la relación de la presente causa, difiriéndose el acto de informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, (folios 134 y 135)


En fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de conclusiones en cinco (05) folios útiles, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 136 al 142).

En fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 143).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), la Administración de Hacienda de la Región Zuliana del Ministerio de Hacienda, emitió las Actas N° HRZ-500-00026, HRZ-500-00027, HRZ-500-00028 y HRZ-500-00029, que fueron confirmadas parcialmente mediante Resolución del Recurso Jerárquico N° HJI-100-00342, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar la suma total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 159.817,17) (Bs. F. 159,82) por concepto de multa y diferencias de Impuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 205, 206 y 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 74, 85 y 100 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, para los períodos 1977, 1980, 1981 y 1982.

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó que respecto a la determinación contenida en el Acta N° 00026 de fecha 21 de marzo de 1987, que si concurrieron circunstancias atenuantes: 1°) al no haber incurrido el contribuyente en infracción de ley alguna o algún reglamento de carácter fiscal en los cinco años anteriores, prevista en el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, análoga a la establecida en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; así mismo también se aplica el no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

También se alega lo siguiente: 2°) no está demostrado en autos y tampoco en ninguna de las resoluciones que haya concurrido alguna de las circunstancias agravantes que tomó en cuenta la Administración Tributaria para imponer sus sanciones, por lo que las multas debieron se impuestas en su límite inferior.

El tercer alegato, 3°) referente al Acta 00027, la representación de la recurrente considera que las sanciones impuestas no se ajustan a la legalidad porque no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes que concurrieron en los hechos, ni se tomaron en cuenta las reglas sobre el concurso de infracciones.

Con relación al cuarto alegato, 4°) sobre las actas 00028 y 00029, se reproducen los mismos argumentos dados anteriormente, agregándose que quedó demostrado que para los ejercicios de 1981 y 1982 la recurrente pagó impuestos en exceso, por lo que no hubo intención de defraudar al Fisco.

III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución HJI-100-000348, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), así como las Actas de Reparo N° 00026, 00027, 00028 y 00029, de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO


Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 151, 152, 154, 155 y 156 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, los cuales disponen:

“Artículo 151.- La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos. El mencionado lapso se extenderá a siete (7) años, cuando no se haya presentado la declaración.”

“Artículo 152.- La acción administrativa para la aplicación de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en relación al cual se cometieron las contravenciones. Este lapso será de siete (7) años cuando el contraventor no haya presentado la declaración por los enriquecimientos obtenidos o pérdidas sufridas, o cuando se trate de contravenciones previstas en relación a la condición de personas no contribuyentes, en cuyo caso el lapso de prescripción se contará a partir de las fechas en que se cometieron las contravenciones.”

“Artículo 154.- Los impuestos, multas, intereses moratorios y demás ingresos liquidados con arreglo a las previsiones de esta Ley, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir del último día del plazo concedido en las planillas para cancelarlas, computando éste último desde la fecha de su notificación, aún cuando tales planillas hayan sido emitidas como consecuencia de la decisión de un recurso de reconsideración administrativa o de una sentencia judicial.”

“Artículo 155.- El ejercicio de los recursos establecidos en esta Ley, mientras no sean decididos, impide la prescripción de los impuestos, multas, intereses moratorios y demás ingresos liquidados en las planillas impugnadas.”

“Artículo 156.- Son medios únicos e idóneos para interrumpir la prescripción:
1° El requerimiento de la declaración debidamente notificado, respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio a que ha debido referirse dicha declaración;
2° La declaración de rentas presentada, respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio declarado;
3° El acta fiscal respecto de los reparos a que ella se contrae si se hubiera presentado la correspondiente declaración;
4° El acta fiscal respecto de la totalidad de las rentas obtenidas durante el ejercicio cuando no se hubiere presentado la correspondiente declaración;
5° El acta fiscal de cobro respecto de los derechos o créditos a que ella se refiere;
6° Los retiros de activos fijos a que se refiere el parágrafo primero del artículo 69 con respecto a los reparos a que allí se hace referencia;
7° Las solicitudes de condonación de deudas o concesión de plazos de gracia presentadas por los contribuyentes, con respecto a los derechos o créditos exigibles a que ellas se refieren;
8° El cobro administrativo extrajudicial, respecto de los derechos o créditos exigibles a que el mismo se contrae;
9° El cobro judicial, respecto de los derechos o créditos exigibles a que el mismo se contrae, a partir de la fecha de publicación de las listas de demandados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, con expresión de los nombres de los demandados, números de sus respectivas cédulas de identidad personal, concepto, monto de la demanda y nombre del Tribunal donde cursa dicha demanda; y
10° La segunda publicación de las listas de correspondencia sobrante autorizadas por las Administraciones competentes, siempre que sean publicadas en alguno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudades sedes de dichas Administraciones, con expresión del nombre del contribuyente, número de la cédula de identidad personal, número y fecha del oficio y mención del requerimiento de que trata su contenido o el número y fecha de la planilla que se cobra, según el caso, respecto de la materia a que dicho oficio se contrae.
Las acciones y hechos señalados en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 10° de este artículo son igualmente los únicos medios idóneos para interrumpir la prescripción de la acción administrativa a que se contrae el artículo 152 de la presente Ley.”

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”


Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.


Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria y las multas en el presente caso debía producirse en el término de cinco (5) años, en atención a que los actos administrativos tributarios recurridos son las Actas N° 00026, 00027, 00028 y 00029, todas de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, las cuales determinaron una diferencia de Impuesto sobre la Renta a cancelar y multas; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir del primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), que es el día siguiente a la fecha de terminación del último ejercicio investigado, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), con la notificación de las Actas impugnadas, comenzando nuevamente a contarse el lapso prescriptivo desde su inicio a partir de esa fecha, hasta que su curso fue suspendido en fecha once (11) de noviembre de 1987, con la interposición del recurso jerárquico contra las referidas Actas de Reparo, que siguió todo el trámite administrativo y contencioso tributario, habiendo transcurrido VEINTISÉIS (26) DÍAS de lapso prescriptivo, hasta que en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), se pasó a la vista de la causa en el presente asunto, (folio 136), entendiéndose paralizada la causa sesenta (60) días después, iniciándose el lapso de prescripción el tres (03) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), siendo suspendido el referido cómputo en cuatro (04) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia definitiva en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) (folios 144, 146, 147 y 148), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas suspensiones, comenzó a computarse el lapso prescriptivo que venía corriendo, por lo que hasta los actuales momentos han transcurrido DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que sumados al lapso transcurrido antes de la interposición del recurso suman por lo menos DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en los artículos 151 al 156 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por el Ministerio de Hacienda al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) ante la Dirección Jurídico Impositiva, Administración de Hacienda de la Región Zuliana del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano ARMANDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.759.344, en su carácter de representante legal de la recurrente DISTRIBUIDORA EL CARMELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 13, Tomo 20-A; contra las Actas N° HRZ-500-00026, HRZ-500-00027, HRZ-500-00028 y HRZ-500-00029, todas de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Zuliana del Ministerio de Hacienda, que fueron confirmadas parcialmente mediante Resolución del Recurso Jerárquico N° HJI-100-00342, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar la suma total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 159.817,17) (Bs. F. 159,82) por concepto de multa y diferencias de Impuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 205, 206 y 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 74, 85 y 100 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, para los períodos 1977, 1980, 1981 y 1982.

En consecuencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ,


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.)
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.