SENTENCIA N° 1249

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, diecisiete (17) de junio del dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP41-U-2007-000189
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), por el ciudadano GAETANO VILLANO GAROFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.448.181, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente ABASTO Y LICORERIA LA ROSA DE ITALIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 72, tomo 84-A-Pro., debidamente asistido por el abogado ULISES JOSE SALAZAR MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.180, contra la Resolución N° RCA-DFL-2004-1171-813, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso la obligación de pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNITMOS (Bs. F. 2.205,00) (Bs. 2.205.000,00), por concepto de multa en virtud del incumplimiento de deberes formales, traducidos éstos en:
1. Infracción por realizar cambio de razón social de Firma Personal a Sociedad de Responsabilidad Limitada, alterando las características originales del registro y autorización de licores otorgado por la Administración Tributaria.
2. Infracción por no llevar el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con el artículo 221 de su Reglamento; y los numerales 1 y 23 del artículo 35; el numeral 4 del artículo 100 y el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, (folio 53).

Por auto de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 54 al 67).

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 68 al 70); en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), el alguacil consignó la boleta correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 71 al 73); en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) el alguacil consignó oficio N° 191/07 dirigido al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 74 al 76); y en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) el alguacil de este Tribunal consignó oficio N° 192/07 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, (folios 77 al 79).

En fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 80 al 82).

En fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y que las partes no hicieron uso de tal derecho, (folio 83).

En fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007) se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho, (folio 84).

En fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007) se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y que las partes no hicieron uso de tal derecho, (folio 85).

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), la representación legal de la recurrente, asistido por abogado, consignó escrito de informes en forma extemporánea, por lo que este Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), (folios 86 al 89)

En fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para presentar informes, (folio 95).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para presentar informes y que compareció la abogada YAJAIRA RIVAS, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República quien consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles y un (01) anexo. Igualmente se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de tal derecho, (folios 96 al 105). En esa misma fecha se dictó auto dejando constancia que la ciudadana YAJAIRA RIVAS, consignó expediente administrativo constante de treinta y ocho (38) folios útiles, (folios 110 al 149).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° RCA-DFL-2004-1171-813, la cual impuso la obligación de pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNITMOS (Bs. F. 2.205,00) (Bs. 2.205.000,00), por concepto de multa en virtud del incumplimiento de deberes formales, traducidos éstos en:
3. Infracción por realizar cambio de razón social de Firma Personal a Sociedad de Responsabilidad Limitada, alterando las características originales del registro y autorización de licores otorgado por la Administración Tributaria.
4. Infracción por no llevar el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con el artículo 221 de su Reglamento; y los numerales 1 y 23 del artículo 35; el numeral 4 del artículo 100 y el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario


II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que en fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), canceló el monto de la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2003-419, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), mediante planilla N° 01 10 1 2 47 0008674, en la oficina del Banco Federal, recibida en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), que esa cancelación y planilla se encontraban para esa fecha en posesión del contador y se pidió a la funcionaria actuante un plazo para presentarlas, a lo cual la fiscal se negó, aún así, se le presentaron para el momento de la fiscalización.

Que se llevaba correctamente el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, porque de no ser así, no se explicaría que desde el pago de la sanción, haya pagado correctamente sus declaraciones, además de haberle notificado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) su cambio de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, en fecha primero (01) de julio de dos mil cinco (2005), autorizado mediante autorización N° RCA-DR-CAEA-2005 004554, de fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), pero en fecha quince de noviembre de dos mil cuatro (2004), pasados nueve meses de la imposición de la primera sanción, se recibió en el negocio de la recurrente una nueva imposición de sanción N° RCA-DFL-2004-1171-00000813, sobre faltas ya inspeccionadas, sancionadas y canceladas, por lo que considera que se le pecha dos veces sobre las mismas faltas en un mismo ejercicio económico, no existiendo fundamento para emitir dicho acto, pues ya se habían subsanado las faltas y el acta fiscal está inmotivada, pues se limita única y exclusivamente a señalar y transcribir los artículos que supuestamente han sido violados, sin analizar los mismos y subsumir los hechos supuestamente realizados por la recurrente en el supuesto de la norma.

Que se le hace ver como reincidente y contumaz, al indicarse en el acto impugnado que ya fue objeto de sanciones por los mismos supuestos.

Que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por no estar asistido por abogado es violatorio de su derecho a ser oído y olvida el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, según el cual no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó la Resolución del recurso jerárquico dictada en el presente asunto, que declaró su inadmisibilidad porque la recurrente no estuvo asistida por abogado.

Que pese a lo evidente de la causal de inadmisibilidad, este hecho fue reconocido por la recurrente en su escrito de recurso contencioso tributario, aunado a ello, el Fisco alegó que no es cierto que la recurrente haya cancelado el monto de la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2003-00419, tal como se evidencia de la constancia emanada del Sistema Venezolano de Información Tributaria “SIVIT”, que se anexó a la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto y que al no haberse impugnado el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2004-1171-000813, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005), la misma quedó definitivamente firme.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Visto que el recurso jerárquico correspondiente al presente asunto fue declarado inadmisible por cuanto la representación legal de la recurrente no estuvo asistida por abogado e igualmente visto que en su escrito recursivo, tal inadmisibilidad es calificada por la recurrente como violatoria del principio contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y visto igualmente que el referido vicio fue subsanado en esta instancia al haber sido interpuesto el Recurso Contencioso Tributario mediante asistencia de abogado, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. Así se declara.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la recurrente fue sancionada mediante dos Resoluciones distintas por los mismos hechos, cuando ya había cumplido con los deberes formales por los cuales fue objeto de sanción en un primer procedimiento de verificación; y ii) Si llevaba correctamente el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas.
i) Alega el recurrente que el acto impugnado en el presente asunto le impuso una sanción, de la cual su representada ya había sido objeto mediante una resolución anterior, que ya había sido cancelada oportunamente, por lo que en el acto impugnado se hace ver a su representada como reincidente y contumaz, y al respecto este Tribual observa:

La División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2003-5882-00419, mediante la cual se impuso a la recurrente sanción por no llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, ya que el entregado se presumió falso, razón por la cual fue retenido; y por haber realizado un cambio de Razón Social, alterando las características originales de su Registro y Autorización de Licores, multa ésta que, según la recurrente fue cancelada en fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005).

Ahora bien, ante un nuevo procedimiento de verificación, la misma División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2004-1171-00000813, por haberse constatado que nueve (09) meses después, la recurrente aún se encontraba incursa en el incumplimiento de los mismos deberes formales, por lo que debe ser considerada reincidente y contumaz, tal como lo estimó la Administración Tributaria, no pudiendo estimarse los alegatos de la recurrente en tal sentido, ya que el supuesto pago efectuado, según copia de planilla inserta al folio treinta y nueve (39) del expediente, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), fue realizado en una fecha muy posterior al segundo procedimiento de verificación, amen de que la representación judicial del Fisco Nacional objeta e impugna tal pago, consignando junto con la copia certificada del expediente administrativo, constancia emanada del Sistema Venezolano de Información Tributaria “SIVIT”, donde no aparece el supuesto pago alegado por la recurrente.

Por lo que respecta al hecho alegado por la recurrente de que ya había notificado a la Administración Tributaria su cambio de razón social, para le fecha en que se efectuó el segundo procedimiento de verificación del cual fue objeto, este Tribunal observa que al folio cuarenta y dos (42) del expediente cursa copia de la Autorización N° RCA/DR/CAEA/2005/N°004554, de fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), que fue emitida con la finalidad de autorizar a los ciudadanos NINOSKA MOLINA y MARYORI RIVAS, en su carácter de Supervisora y de Fiscal Verificador, respectivamente, para actuar como verificadores en lo pertinente a la solicitud Nro. 249, de fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), la cual versa sobre el cambio de denominación comercial y cambio de administrador, requerido por el interesado Gaetano Villano Garófalo, de lo cual resulta que no es cierta la afirmación hecha por la representación legal de la recurrente, pues a la fecha del segundo procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales, el quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), aún no había notificado y solicitado la autorización para el cambio de razón social, sino que lo hizo en fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), por lo que resulta ajustado a derecho que la Administración Tributaria emitiera una nueva Resolución de Imposición de Sanción, al persistir luego de nueve meses el incumplimiento del deber formal observado en la primera oportunidad, razones por las cuales resulta forzoso desestimar las delaciones de la recurrente en tal sentido. Así se declara.

ii) Respecto al alegato de que la recurrente llevaba correctamente el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó prueba idónea alguna que demuestre lo afirmado por ella sobre este punto, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”


Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”


De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido de que llevaba correctamente el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

Así mismo, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”


De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto al punto relativo a la existencia de un error de hecho o de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria y que no tuvo la intención de causar un perjuicio patrimonial a la Administración Tributaria, la misma debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), por el ciudadano GAETANO VILLANO GAROFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.448.181, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente ABASTO Y LICORERIA LA ROSA DE ITALIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 72, tomo 84-A-Pro., debidamente asistido por el abogado ULISES JOSE SALAZAR MAITA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.180, contra la Resolución N° RCA-DFL-2004-1171-813, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso la obligación de pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.205,00) (Bs. 2.205.000,00), por concepto de multa en virtud del incumplimiento de deberes formales, traducidos éstos en:
5. Infracción por realizar cambio de razón social de Firma Personal a Sociedad de Responsabilidad Limitada, alterando las características originales del registro y autorización de licores otorgado por la Administración Tributaria.
6. Infracción por no llevar el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con el artículo 221 de su Reglamento; y los numerales 1 y 23 del artículo 35; el numeral 4 del artículo 100 y el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario
En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000756, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ



Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y cero minutos de la tarde (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO,



Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.