ASUNTO: 2372 SENTENCIA N° 1251

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, diecinueve (19) de junio del dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AF46-U-2004-000018

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha siete (07) de enero de dos mil cuatro (2004), por el ciudadano JOSE ISMAEL GONZALEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.116.517, actuando en su carácter de administrador de la recurrente URBILICORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el número N° 127, Tomo 70-A asistido por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, titular de la cédula de identidad N° 8.180.681 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.869; contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000004, de fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-1672-00411, de fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002), y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-002417, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente una multa por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 370.000,00) (Bs. F 370,00), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literal A del artículo 146 y artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, por mantener mal llevado el Libro de Registro de Especies Alcohólicas al momento de la fiscalización, ya que los asientos de las guías no guardan relación con los asientos.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor), asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), (folio 19).

Por auto de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 20 y 21).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004) se recibieron por Secretaría las boletas de notificación y oficio del Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Contralor General de la República (folios 28 al 33); en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), se recibió la boleta del Fiscal General de la República, (folios 34 y 35); en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folios 36 y 37); y en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), se consignó la notificación de la recurrente, (folios 60 y 61).

En fecha trece (13) de noviembre de mil ocho (2008), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 62 y 63).

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 64).

Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), se declaró vencido el lapso para oposición a las pruebas promovidas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 65).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), se declaró vencido el lapso para admitir las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 66).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), se dictó auto dejando constancia que venció en esa misma fecha el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, para presentar informes (folio 67).

En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en diez (10) folios útiles, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 81 al 96).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000004, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-1672-00411, de fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002), y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-002417, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente una multa por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 370.000,00) (Bs. F 370,00), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literal A del artículo 146 y artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, por mantener mal llevado el Libro de Registro de Especies Alcohólicas al momento de la fiscalización, ya que los asientos de las guías no guardan relación con los asientos.

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó lo siguiente:

“(omissis)…. De una simple revisión de la Resolución dictada …omissis… se lee “MANTIENE EL LIBRO DE REGISTRO DE ESPECIES ALCOHOLICAS MAL LLEVADO YA QUE AL MOMENTO DE REALIZAR LOS ASIENTOS DE LAS GUIAS NO TIENEN RELACION…. De esta manera tenemos que entender , que la supuesta violación que la administración impositiva me imputa, se debe a que no se llevan los Libros de Licores regularmente, o sea como manifiesta la resolución señalada, que no tienen o guardan relación. Esta Resolución fue impugnada por nosotros por vía de Recurso Jerárquico. Alegamos que en ningún momento los Libros correspondientes, objetados por la administración impositiva, se estaban llevando mal, al contrario, se hacían los asientos regularmente como lo impone la Ley y como siempre lo habíamos llevado. Este Despacho a quien me dirijo, inexplicablemente al decidir el Recurso Jerárquico, señaló lo siguiente en el capítulo que intituló FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO: “LA RESOLUCION…NO LLEVA ELLIBRO DE REGISTRO DE ESPECIES ALCOHOLICAS MENSUALMENTE ,CONTRAVINIENDO …”
De esta forma tenemos que en una primera Resolución se dice, que el Libro de Licores de lleva regularmente y en la segunda decisión se dice que no lleva el Libro de Licores. Existe una evidente contradicción y se incurre en el vicio de incongruencia por lo que hace (sic) nula la decisión…(omissis)”.


III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que ratificaba los actos impugnados y que no existe el vicio de incongruencia alegado, toda vez que la Resolución impugnada se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos por la recurrente y agregó:

“(omissis)…El hecho de que ésta última [la recurrente] señale que la empresa en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mantiene el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado porque al momento de realizar los asientos de las guías no tienen relación y en la Resolución del Jerárquico se dice que URBILICORES, C.A., no lleva el libro de Registro de Especies Alcohólicas mensualmente, no significa que exista el vicio de incongruencia, ya que mal llevado o no llevar mensualmente dicho Libro de Registro, equivale a que la Administración Tributaria Regional la sancionara por incumplir el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, así como lo establecido en los artículos 99 y 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, toda vez que la frase contenida en la Resolución de Jerárquico debe entenderse en todo su contexto, no limitarse a la expresión “no lleva” por cuanto debe agregarse el término “mensualmente”…(omissis)”


Además alega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, numeral 1, literal “a” de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas,, constituye un incumplimiento de deberes formales por parte de los sujetos pasivos o terceros no llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, por lo que la Administración Tributaria sancionó a la recurrente con la multa establecida en los artículos 99 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, siendo totalmente ajustado a derecho tal proceder y no habiéndose desvirtuado en autos por la recurrente lo constatado por la Administración Tributaria, el acto debe surtir plenos efectos, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad que emana de los mismos.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en la Resolución del Recurso Jerárquico está viciada de incongruencia al establecer, a decir de la recurrente, un supuesto de hecho diferente al contenido en la Resolución de Imposición de Sanción, y al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01717, de fecha 31 de octubre de 2007, sobre el vicio de incongruencia dejó asentado lo siguiente:

“(omissis)…Visto lo anterior, pasa la Sala a conocer de las denuncias referidas, en los términos siguientes:
En primer lugar, con respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala estima prudente señalar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos los dictados en sus sentencias Nos. 2238 del 16 de octubre de 2001, 05406 del 04 de agosto de 2005 y 01073 del 20 de junio de 2007, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala)….(omissis)”
La misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 06159, de fecha 09 de noviembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:

“(omissis)…Del vicio de incongruencia negativa
Al respecto, aduce el representante judicial del Fisco Nacional, que el a quo en su sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento alguno sobre los demás alegatos esgrimidos por la contribuyente, así como de las defensas señaladas por esa representación fiscal.
A tal efecto, esta Sala observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Sala).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, esta Sala mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Sala respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sea varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, la Sala observa que la decisión recurrida por el representante judicial del Fisco Nacional, no incurre en el vicio de incongruencia negativa alegada.
Al respecto, tal como se desprende del fallo apelado, el juez de la causa ciñó el estudio del presente asunto, con fundamentos en los alegatos formulados en contra del acto impugnado por el contribuyente –inmotivación del cálculo de los intereses moratorios- y en las defensas planteadas por el Fisco Nacional, y sobre esa base, el a quo consideró que la razón asiste al contribuyente al constatar que el acto es contrario a derecho, por existir una falta de motivación en la determinación del método de cálculo de los intereses moratorios, lo cual impide a la contribuyente ejercer su derecho a la defensa sobre el punto en cuestión, pues al ser el vicio de tal magnitud (indefensión), sería ilógico y además inoficioso que el juez de instancia se pronunciara sobre los restantes vicios, ya que el acto incurre en un vicio que afecta el derecho a la defensa, al no permitirle conocer a la contribuyente si dicho cálculo aritmético fue debidamente realizado o no…(omissis)”

Ahora bien, de los autos este Tribunal encuentra que existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas argumentadas por el recurrente en su escrito recursivo, teniendo que concordar esta sentenciadora con la opinión expresada por la representación fiscal en el sentido que la recurrente confunde el vicio de la incongruencia y pretende que el mismo existe cuando en realidad de lo que se trata es de una diferencia en cuanto al orden de las palabras utilizadas en la Resolución de Imposición de Sanción y en la Resolución del Jerárquico esto es, que mantiene el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado porque al momento de realizar los asientos de las guías, éstas no tienen relación con los asientos, mientras que en la Resolución del Jerárquico se dice que URBILICORES, C.A., no lleva el libro de Registro de Especies Alcohólicas mensualmente, lo cual no significa que exista el vicio de incongruencia, ya que mal llevado o no llevar mensualmente dicho Libro de Registro, equivale a que la Administración Tributaria Regional la sancionara por incumplir el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, por tanto resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio denunciado. Así se declara.

Igualmente este Tribual encuentra que no existen en los autos elementos probatorios que desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, en el sentido que la recurrente no llevaba en forma debida el Libro de Registro de Especies Alcohólicas al momento de la visita fiscal, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”


Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”


De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho que la recurrente llevaba en forme debida el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto al punto analizado, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha siete (07) de enero de dos mil cuatro (2004), por el ciudadano JOSE ISMAEL GONZALEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.116.517, actuando en su carácter de administrador de la recurrente URBILICORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el número N° 127, Tomo 70-A asistido por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, titular de la cédula de identidad N° 8.180.681 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.869; contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000004, de fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-1672-00411, de fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002), y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-002417, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente una multa por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 370.000,00) (Bs. F 370,00), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literal A del artículo 146 y artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, por mantener mal llevado el Libro de Registro de Especies Alcohólicas al momento de la fiscalización, ya que los asientos de las guías no guardan relación con los asientos.

En consecuencia:

1.- SE CONFIRMA la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000004, de fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la suma del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ



Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m).
EL SECRETARIO,



Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.