REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2009-000101 Sentencia Interlocutoria N° 48/09
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 23/02/2005, por ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano ENRIQUE LANDER, titular de la cédula de identidad N° 3.143.855, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ERIPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 3-A, en fecha 20/01/1976, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000484 de fecha 25/10/2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE el recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones-Planillas que se detallan a continuación:
Mes y Año Resolución-Planilla de Liquidación N° Fecha Multa Bs.
(Bs. F.) Intereses Bs.
(Bs. F.)
11/1994 01-10-01-1-30-086520 02/06/2004 Bs. 22.898,95
(Bs. F. 22,90) Bs. 1.923,45
(Bs. F. 1,92)
11/1994 01-10-01-1-30-086521 02/06/2004 Bs. 11.764,80
(Bs. F. 11,76) Bs. 988,21
(Bs. F. 0,99)
12/1994 01-10-01-1-30-086522 02/06/2004 Bs. 14.273,20
(Bs. F. 14,27) Bs. 1.198,91
(Bs. F. 1,20)
01/1995 01-10-01-1-30-086523 02/06/2004 Bs. 20.119,00
(Bs. F. 20,12) Bs. 1.593,24
(Bs. F. 1,59)
01/1995 01-10-01-1-30-086524 02/06/2004 Bs. 8.155,95
(Bs. F. 8,16) Bs. 645,87
(Bs. F. 0,65)
02/1995 01-10-01-1-30-086525 02/06/2004 Bs. 5.283,92
(Bs. F. 5,28) Bs. 400,68
(Bs. F. 0,40)
03/1995 01-10-01-1-30-086526 02/06/2004 Bs. 66.376,33
(Bs. F. 66,38) Bs. 5.228,89
(Bs. F. 5,23)
03/1995 01-10-01-1-30-086527 02/06/2004 Bs. 6.126,08
(Bs. F. 6,13) Bs. 482,58
(Bs. F. 0,48)
04/1995 01-10-01-1-30-086528 02/06/2004 Bs. 18.795,18
(Bs. F. 18,80) Bs. 1.526,75
(Bs. F. 1,53)
05/1995 01-10-01-1-30-086529 02/06/2004 Bs. 21.477,16
(Bs. F. 21,48) Bs. 1.753,91
(Bs. F. 1,75)
06/1995 01-10-01-1-30-086530 02/06/2004 Bs. 11.366,66
(Bs. F. 11,37) Bs. 928,25
(Bs. F. 0,93)
06/1995 01-10-01-1-30-086531 02/06/2004 Bs. 1.340,53
(Bs. F. 1,34) Bs. 109,47
(Bs. F. 0,11)
01/1997 01-10-01-1-30-086532 02/06/2004 Bs. 601.866,00
(Bs. F. 601,87) Bs. 23.580,21
(Bs. F. 23,58)
02/1994 01-10-01-1-30-086533 02/06/2004 Bs. 470.746,50
(Bs. F. 470,75) Bs. 18.613,09
(Bs. F. 18,61)
03/1997 01-10-01-1-30-086534 02/06/2004 Bs. 395.431,40
(Bs. F. 395,43) Bs. 16.151,81
(Bs. F. 16,15)
06/1997 01-10-01-1-30-086535 02/06/2004 Bs. 31.017,00
(Bs. F. 31,02) Bs. 1.381,76
(Bs. F. 1,38)
06/1999 01-10-01-1-30-086536 02/06/2004 Bs. 9.719,80
(Bs. F. 9,72) Bs. 537,65
(Bs. F. 0,54)
06/1999 01-10-01-1-30-086537 02/06/2004 Bs. 964,12
(Bs. F. 0,96) Bs. 53,33
(Bs. F. 0,05)
06/1999 01-10-01-1-30-086538 02/06/2004 Bs. 11.149,86
(Bs. F. 11,15) Bs. 616,75
(Bs. F. 0,62)
Las Resoluciones-Planillas de liquidación antes mencionadas surgieron en ocasión de la verificación fiscal efectuada, donde se constató que la recurrente enteró las cantidades retenidas o percibidas correspondientes a los períodos noviembre, diciembre del año 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, del año 1995; enero, febrero, marzo, junio del año 1997 y junio del año 1999, fuera del lapso legal establecido en los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Por lo que se le procedió a imponer las sanciones respectivas y se determinó los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa la disposición en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 266.-...OMISIS.
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso,
2. Falta de cualidad o interés del recurrente
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.
Quien decide observa, que uno de los requisitos que determinan la admisibilidad del recurso, es el referido a la capacidad necesaria para comparecer en juicio estando debidamente asistido por un profesional del derecho debiendo este demostrar que sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos están afectados por un acto administrativo; lo que se traduce en la cualidad para interponer el recurso, pudiendo el sujeto con cualidad, en nombre propio o a través de apoderado o representante, ejercer sus derechos ante la instancia judicial.
Ahora bien, para actuar en sede judicial, toda persona debidamente notificada de las actuaciones procesales, debe comparecer personalmente o a través de apoderado o mandatario a ejercer sus derechos, a fin de probar la cualidad e interés legítimo para recurrir; debe estar representado por abogado o asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados y, en el presente caso, no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto instrumento poder a través del cual se le otorgue mandato a abogado alguno para representar a la empresa.
Este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI BIANCO.
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