REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)
197º y 148º


ASUNTO: AP41-U-2009-000191 Sentencia Interlocutoria N° 49/09

Asignado en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico identificado con el N° AP41-U-2009-000191, en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), por el ciudadano ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.359.316, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.375, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERRADERO EL TABLAZO, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 58, Tomo 149-A Pro, modificados sus estatutos y registrados ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 31, Tomo 15 Sgdo, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000009, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 21968, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), contra las Planillas de Liquidación N° 01 10 01 2 26 008102, N° 01 10 01 2 26 008103, N° 01 10 01 2 26 008104, N° 01 10 01 2 26 008105, N° 01 10 01 2 26 008106, N° 01 10 01 2 26 008107, N° 01 10 01 2 26 008108, N° 01 10 01 2 26 008109, N° 01 10 01 2 26 008110, N° 01 10 01 2 26 008111, N° 01 10 01 2 26 008112, N° 01 10 01 2 26 008113, N° 01 10 01 2 26 008114, N° 01 10 01 2 26 008115, N° 01 10 01 2 26 008116, N° 01 10 01 2 26 008117, N° 01 10 01 2 26 008118, N° 01 10 01 2 26 008119, N° 01 10 01 2 27 002456, N° 01 10 01 2 25 000873, N° 01 10 01 2 27 002457 y 01 10 01 2 27 002458, todas de fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), que impusieron a la recurrente la obligación de pagar la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 49.140,00) (Bs. 49.140.000,00), por concepto de multa en virtud del incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período fiscal comprendido entre el mes de octubre de dos mil tres (2003) al mes de marzo de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución N° 320 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) publicado en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); junto a los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 148 y 190 de su Reglamento; y los artículos 101, 102, 104, 107, 99 numerales 2, 3, 5 y 8 y el 145 numerales 2, 5, 6 y 1 literal “a”.

Encontrándose la causa en etapa probatoria, este Tribunal observa que en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), la abogada YAJAIRA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional presentó escrito en el que solicita se declare la Litispendencia en el presente asunto, por cuanto una causa con idénticas características cursa ante este mismo Juzgado, y a estos fines consigna escrito donde argumentó lo siguiente:
“(omissis)….En fecha 13/05/2008, la contribuyente ASERRADERO EL TABLAZO, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000009, de fecha 23-01-08, notificada el 07/04/2008, el cual fue distribuido a este Tribunal identificado con el N° AP41-U-2008-000278, quien le dio entrada el 15/05/08, dicho recurso fue informado el 06/11/2008, encontrándose actualmente en estado de sentencia. Ahora bien, el 12/03/2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributario (sic) de esa Circunscripción Judicial ( en adelante U.R.D.D), el recurso (sic) Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Jerárquico por la mencionada recurrente, el cual fue decidido por la Administración Tributaria con la misma Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000009, ya identificada, dicho recurso también fue distribuido a este Tribunal y le correspondió el N° AP41-U-2009-000191 encontrándose en la actualidad en etapa de notificación, siendo la última de ellas practicada en fecha 02 de junio a la mencionada recurrente.
…(omissis)…

Una vez analizado el criterio sostenido por la sentencia antes transcrita y los antecedentes del caso que nos ocupa, debe concluirse que en el presente proceso se configuran todas las condiciones y requisitos para que este honorable Tribunal declare a petición de esta Representación Fiscal, la LITIS PENDENCIA (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 eiusdem, antes transcrito, considerando que ciertamente cursan ante este Tribunal los dos recursos interpuestos por la recurrente por disconformidad con la misma Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000009, ya identificada, emitida por la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT …(omissis)”


Para decidir sobre la solicitud de litispendencia planteada por la representación judicial del Fisco Nacional este Tribunal considera necesario analizar lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaración de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (subrayado del Tribunal).


La listispendencia es una institución de economía procesal cuya finalidad es evitar la doble cosa juzgada, cuando ante Tribunales competentes se está tramitando la misma causa, con el mismo objeto, por las mismas partes; y del artículo antes transcrito se aprecia que las condiciones de procedencia de la misma son:

a) Triple identidad; esto es, que se trate de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa petendi.

En el caso bajo estudio se observa que: 1) ambos recursos fueron intentados por los representantes de la contribuyente “ASERRADERO EL TABLAZO, C.A.”, antes identificada, contra la Resolución dictada por la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2) que en ambos procedimientos la recurrente impugna la Resolución identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000009, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 21968, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006) y contra las Planillas de Liquidación N° 01 10 01 2 26 008102, N° 01 10 01 2 26 008103, N° 01 10 01 2 26 008104, N° 01 10 01 2 26 008105, N° 01 10 01 2 26 008106, N° 01 10 01 2 26 008107, N° 01 10 01 2 26 008108, N° 01 10 01 2 26 008109, N° 01 10 01 2 26 008110, N° 01 10 01 2 26 008111, N° 01 10 01 2 26 008112, N° 01 10 01 2 26 008113, N° 01 10 01 2 26 008114, N° 01 10 01 2 26 008115, N° 01 10 01 2 26 008116, N° 01 10 01 2 26 008117, N° 01 10 01 2 26 008118, N° 01 10 01 2 26 008119, N° 01 10 01 2 27 002456, N° 01 10 01 2 25 000873, N° 01 10 01 2 27 002457 y 01 10 01 2 27 002458, todas de fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006); y 3) que en ambos procedimientos se pretende obtener la nulidad de los actos recurridos por los vicios que se denuncian en los escritos recursivos.

b) Que ambas causas han sido propuestas y cursan ante este Tribunal.
Para determinar la competencia de este Tribunal por razón del Territorio, en el presente caso se observa que la recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Avenida Morán, La Quebradita, San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde realiza su actividad comercial y, por ende, donde se genera el hecho imponible que dio origen a la investigación fiscal que produjo como resultado los actos impugnados.

Consta en Gaceta Oficial N° 37.622, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución N° 2003-0001, cuyo artículo 2 dispone:

“Artículo 2: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.”

De manera que este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, es competente para conocer de ambos procedimientos, los cuales aún se encuentran pendientes, ya que ninguno se encuentra definitivamente firme, por cuanto en la misma fecha en la que la diligenciante consignó su escrito de solicitud de listispendencia, esto es, el quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal dictó sentencia definitiva N° 1246, que declaró sin lugar el recurso conocido con la nomenclatura N° AP41-U-2008-0000278, ordenándose notificar a las partes, por haber sido dictada fuera de lapso legal; mientras que el asunto conocido con la nomenclatura N° AP41-U-2009-000191, se encuentra en etapa probatoria.

Ahora bien, del propio artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se evidencia que la litispendencia puede ser alegada en cualquier estado o grado de la causa, lo que ha permitido al Fisco solicitar la declaratoria de listispendencia en el presente asunto.

c) Que por estar ambas causas propuestas ante el mismo Tribunal, en una de ellas se haya notificado con anterioridad a la otra, debiendo extinguirse aquella en la que la notificación se practicó con posterioridad.

Este Tribunal observa que la causa pendiente signada con la nomenclatura AP41-U-2008-000278 se encuentra en fase notificación de la sentencia definitiva N° 1246, de fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), mientras que la causa signada con la nomenclatura N° AP41-U-2009-000191 se encuentra en fase de promoción de pruebas, por lo que resulta obvio que la causa de la prevención es la signada con la nomenclatura AP41-U-2008-000278, ya que en ésta se notificó primero, siendo forzoso para este Tribunal DECLARAR LA LITISPENDENCIA solicitada por la Representante Judicial del Fisco Nacional, en consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,



ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL