REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000537 Sentencia Interlocutoria N° 50/09
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 11/12/03, por la ciudadana LIAN FENG CHANG CHANG, titular de la cédula de identidad N° 13.247.591, actuando en su carácter de administrador gerente de la compañía BAR RESTAURANT ESTRELLA DE CHINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 51-A-Cto., en fecha 07 de septiembre de 1999; contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000286, de fecha 19/05/05, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2003-972-01041, de fecha 30/06/03, y la planilla de liquidación N° 01-10-01-2-47-003137, de fecha 11/11/03, que impuso multa por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 970,00), (Bs. 970.000,00), ya que la contribuyente realizó un Traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, que contraviene lo establecido en los artículos 145 numeral 1, Literal B del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 278 de su Reglamento; siendo la oportunidad procesal para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal para decidir observa:
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa:
Estando en la fase judicial, este Tribunal aplica la disposición contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente.

Artículo 266.-...OMISIS.
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso,
2. Falta de cualidad o interés del recurrente
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.

Quien decide observa, que uno de los requisitos que determinan la admisibilidad del recurso, es el referido a la capacidad necesaria para comparecer en juicio estando debidamente asistido por un profesional del derecho debiendo éste demostrar que sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos están afectados por un acto administrativo; lo que se traduce en la cualidad para interponer el recurso, pudiendo el sujeto con cualidad, en nombre propio o a través de apoderado o representante, ejercer sus derechos ante la instancia judicial.

Ahora bien, para actuar en sede judicial, toda persona debidamente notificada de las actuaciones procesales, debe comparecer personalmente o a través de apoderado o mandatario a ejercer sus derechos, a fin de probar la cualidad e interés legítimo para recurrir; debe estar representado por abogado o asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y, en el presente caso, no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto instrumento poder a través del cual se le otorgue mandato a abogado alguno para representar a la empresa.
Artículo 4.-...OMISIS.
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.