Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de 2009
199º y 150°
SENTENCIA N° 1037
Asunto Antiguo: 1317
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000062

“VISTOS” con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 30 de septiembre de 1999, el abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.564.693, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el N° 37, Tomo 68-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00354697-6, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° MH-SENIAT-GRTI-RNO-DR-000058 de fecha 29 de junio de 1999, notificada en fecha 21 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06 de octubre de 1999, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 13 de octubre de 1999, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1317, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1999-000062. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 22/02/2000 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 01/03/2000, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 29/03/2000.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 57/2000 de fecha 10 de abril de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal en fecha 29 de junio de 2000, dictó auto mediante el cual fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 25 de julio de 2000, la abogada Carolina Ciofuli Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.654, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de informes mediante auto de fecha 27 de julio de 2000.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2001, el abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SUPERMETANOL, C.A., solicitó la continuación de la presente causa. Este Juzgado ordenó agregar a los autos la prenombrada diligencia mediante auto de fecha 27 de abril de 2001.

Mediante oficio N° FSF-330-0001947 de fecha 30 de noviembre de 2007, la Dirección General de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, solicitó de este Tribunal se sirva remitir copia certificada de la decisión del recurso contencioso tributario, si la hubiere interpuesto, contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR-CD-000058 de fecha 29/06/99.

En fecha 05 de junio de 2008, la abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente SUPERMETANOL, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 17 de abril de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia Maria Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de reintegro de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, interpuesto en fecha 25 de junio de 1997, por el ciudadano Giampaolo Pistoia, titular de la cédula de identidad N° E-82.134.538, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., mediante la cual solicitó el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos, con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período impositivo de abril del año 1997, por la cantidad de Bs. 50.966.715,00; reintegro éste cuya solicitud fue garantizada mediante contrato de fianza signado con el N° 49.083 de fecha 01/07/97.

En fecha 21de julio de 1999, la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., fue notificada de la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO-DR-000058 de fecha 29 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se determinó:

i) Que la contribuyente registró y solicitó créditos fiscales que no pertenecen al período objeto de investigación, rechazados por la fiscalización, ya que contravienen lo establecido en el artículo 50, aparte tercero de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento.
ii) Que la contribuyente pretende hacer valer créditos fiscales soportados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, siendo en consecuencia rechazados por la fiscalización.
iii) La fiscalización determinó créditos fiscales por un monto de Bs. 7.949.612,00, correspondiente al período impositivo fiscalizado, por lo que procedió a su reclasificación.
iv) La fiscalización determinó el monto a reintegrar por concepto de créditos fiscales a favor de la contribuyente, por un monto de Bs. 12.176.769,00, una vez aplicado el prorrateo, llevado a cabo tomando en cuenta las ventas del mes objeto de verificación fiscal.

En consecuencia, en fecha 30 de septiembre de 1999, el abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° MH-SENIAT-GRTI-RNO-DR-000058 de fecha 29 de junio de 1999, notificada en fecha 21 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal, admitió el prenombrado recurso cuanto ha lugar en derecho, en fecha 10 de abril de 2000.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En primer término, el apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., señala en su escrito recursorio que la fiscalización manifiesta que su representada registra y solicita créditos fiscales que no pertenecen al período fiscal investigado, situación que –a criterio de la Administración Tributaria- contraviene lo señalado en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento.

En este sentido sostiene que “(…) ambas normas en nada condicionan la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad, (…). Al quedar demostrada la inconveniente e incongruente aseveración de la Fiscalización, forzosamente debemos concluir, que la misma ha partido de una premisa falsa, al no reconocer la naturaleza del crédito fiscal oponible e imputable por la contribuyente del impuesto, deducible en las respectivas declaraciones de impuesto, (…)”.

Asimismo señala que “(…) no existe relación alguna entre la norma invocada por la Fiscalización con el supuesto de hecho planteado por esa dependencia fiscal, y resulta evidente que nos encontramos ante un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa de la Fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, se basa en un requisito de admisibilidad, inexistente por demás y no cónsono con la voluntad del legislador tributario”.

Al respecto continua señalando que “(…) en la Resolución que se impugna se le reconoce a mi representada el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad allí especificada, no incluyéndose en este monto intereses compensatorios ni moratorios por el retardo en que ha incurrido la Administración Tributaria en tomar esta decisión de reintegro, lo que ha causado a mi representada un perjuicio patrimonial grave, (…).”

Asevera en este sentido que “(…) la Administración Tributaria debe a mi representada, tanto los intereses compensatorios como los de mora, desde la fecha en que debió devolver legalmente los créditos fiscales solicitados, por lo que pido sean acordados.”

Igualmente considera la representación judicial de la contribuyente de autos “(…) procedente la actualización monetaria de la deuda, en los términos que establece el Código Orgánico Tributario, aplicable a la Administración Tributaria por remisión del artículo 60 del mismo Código, (…)”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

En relación con el alegato de falso supuesto, la representación del Fisco Nacional procede a transcribir parcialmente el contenido de los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, y al respecto señala que “De la norma ut supra transcrita se interpreta claramente como deben ser llevados los Libros de Contabilidad, mes a mes, registrados cronológicamente y sin atrasos, por lo que mal puede pretender la representación judicial de la recurrente, solicitar y registrar créditos fiscales a un mes que no le corresponde, tal y como se evidencia de la Resolución impugnada.”

En este sentido asevera que “(…) queda totalmente desvirtuado el alegato de nulidad de las actuaciones administrativas por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, (…).”

Por otra parte, alega la Representación Fiscal que “(…)la contribuyente no promovió prueba alguna, que enervara la investigación fiscal, lo que permite afirmar, que sólo se podría desvirtuar el contenido de los actos emitidos por la autoridad fiscal, en el supuesto de que efectivamente, el contribuyente logre probar fehacientemente la improcedencia de la actuación de la Administración Tributaria, llevando así a juicio las pruebas que de manera contundente logren neutralizar el contenido de los actos recurridos, lo cual evidentemente no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. ”

Asimismo arguye que “(…) la contribuyente, ha incurrido en la violación de la norma, inherente a su condición y posición dentro de la relación jurídica tributaria, procediendo por tanto el rechazo de los créditos fiscales de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.”

En este sentido destaca que “(…) ha quedado demostrada la procedencia de los reparos formulados, dada la legitimidad y veracidad de que están investidas las actuaciones fiscales, hecho éste no desvirtuado por la contribuyente, quien ha debido traer a los autos, las pruebas que respaldaran sus argumentos para enervar las objeciones fiscales, en razón de que recaía en ella la carga probatoria, (…).”

Considera así que “(…) correspondía a la contribuyente producir la prueba adecuada que demostrar la incorrección, falsedad o inexactitud de los hechos imputados por la fiscalización, a fin de enervar los efectos de la actuación administrativa, (…).”

En cuanto al reparo confirmado por la Administración Tributaria bajo el concepto de créditos fiscales deducidos en excesos, advierte la Representación Fiscal que “(…) el reparo se sustenta en la Resolución No. SENIAT-GRNO-DR-CD/97-000030, de fecha 22-07-97, confirmada por la Resolución impugnada, en la cual se comprobó que la contribuyente solicitó y registró créditos fiscales que no le correspondían para el mes de abril de 1997, sino para los períodos de agosto de 1996, febrero y marzo de 1997, así mismo se comprobó que se rechazan los créditos fiscales incluidos en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, verificándose, que sólo le corresponde reintegrarle la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 12.266.769,00) y no la cantidad solicitada de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 50.966.715,00), un monto mayor al que realmente se desprendía de dichas facturas, (…); sin embargo, de autos se desprende que no se promovió prueba alguna por parte de la representación judicial de la contribuyente y como quiera que no se desvirtuó en modo alguno el contenido del reparo, (…).”

En cuanto a la actualización monetaria señala la representación del Fisco Nacional que “(…) considera procedente la actualización monetaria aplicada a la recurrente, pues, tal corrección monetaria se determinó para el ejercicio fiscal de abril de 1997, quedando firme la disposición del artículo 59 del Código Orgánico Tributario hasta el 14 de diciembre de 1999, así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Resolución aquí impugnada, adolece del vicio de falso supuesto.

ii) Si efectivamente, tal como aduce la representación judicial de la recurrente, la Administración Tributaria debe a su representada, tanto los intereses compensatorios como los de mora, desde la fecha en que debió devolver legalmente los créditos fiscales solicitados.

iii) Si efectivamente es procedente –tal como lo sostiene el apoderado judicial de la contribuyente–, la actualización monetaria a favor de su patrocinada.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 27 de julio de 2000, el cual cursa al folio 70 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).


Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”

“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante registra y solicita créditos fiscales que no pertenecen al período objeto de la investigación (abril de 1997), contraviniendo lo establecido en el artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento; asimismo respalda dichos créditos fiscales en facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 28 de la precitada Ley y 63 de su Reglamento, para el período impositivo correspondiente al mes de abril del año 1997.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 21 de julio de 1999 de la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO-DR-000058 de fecha 29 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 30 de septiembre de 1999, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 27 de julio del 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 11 de agosto de 2000, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 22 de abril de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 23 de abril del 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien suscribe la presente decisión, que en fecha 24 de abril del 2001, el abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa, interrumpiéndose el lapso de prescripción con la interposición de la diligencia en fecha 27 de abril del 2001, -fecha en la cual este Juzgado agrega a los autos la referida diligencia-, contra la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 27 de abril de 2001 hasta el día 12 de diciembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal recibió de la Dirección General de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, oficio N° FSF-330-0001947 de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual solicita de este Juzgado se sirva remitir en copia certificada, la decisión del recurso contencioso tributario, interpuesto contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO-DR-000058 de fecha 29 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 06 años, 07 meses y 15 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la suma a ejecutar por concepto de fianza, -otorgada por la contribuyente SUPERMETANOL, C.A. mediante contrato de fianza N° 49.083 de fecha 01/07/97- por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.683.231,00), ahora expresados en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOSCIENTOS TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 38.683,231), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., a través de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N° 000058, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de junio de 1999, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.683.231,00), ahora expresados en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOSCIENTOS TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 38.683,231), por concepto de ejecución de fianza.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante SUPERMETANOL, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000062
ASUNTO ANTIGUO: 1317
LMCB/JLGR/UAG