Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (30) de junio de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N° 1048
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000012
ASUNTO ANTIGUO: 1239



En fecha 18 de marzo de 1994, el ciudadano Bernardo Belloso Belloso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.773.916, en su carácter de representante legal de la contribuyente C.A MAFARTA, INVERSORA MAFARTA C.A. Y FARMACIA LAS LOMAS, S.A., asistido en este acto por el abogado Rodolfo Urdaneta Díaz , inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.366 y 39.461, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° HGJT-A-673 de fecha 09 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, que declara Parcialmente Sin Lugar, el recurso jerárquico imponiendo a la recurrente la obligación de pagar las sumas de Bs. 1.750.736,70, Bs. 1.838.273,50 y Bs. 1.997.576, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

El 10 de mayo de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 13 de mayo de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1239, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2000, la representación judicial de la recurrente consignó copia certificada del poder judicial donde acredita su representación y se da por notificado en el presente proceso contencioso tributario.

A través de auto de fecha 21 de marzo de 2000, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia anteriormente identificada.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron notificados en fechas 28/03/2000, 30/03/2000 y 06/04/2000, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas en fecha 29 de septiembre de 2000.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 161/2000 de fecha 19 de octubre de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2000, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 22 de enero de 2001, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas y se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 15 de febrero de 2001, la abogada María Flor Sequera, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes y copia del expediente administrativo de la contribuyente, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 16 de mayo de 2001, en el cual se dejó constancia que la contribuyente no presentó informes y se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2001, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

A través de auto de fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

La Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda, Región los Andes, se constituyó en la sede de la contribuyente, con el fin de dejar constancia de los hechos relacionados con la declaración consolidada de renta definitiva, presentada en fecha 30 de marzo de 1989, correspondiente al ejercicio fiscal de 01/01/88 al 31/12/88, procediendo a modificar el enriquecimiento global neto del Grupo Consolidado representado por MAFARTA C.A., quedando modificado según la investigación con una diferencia de Bs. 3.600.000,00.

La Administración Tributaria, emite las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios números HRA-500-DSA-0823 de fecha 09 de octubre de 1993 y HRA-500-DSA-0848 de fecha 08 de noviembre de 1993, en la primera se determinó una diferencia en la renta neta declarada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 1990 de Bs.3.600.000,00, la que tuvo su origen en las deducciones, correspondientes a gastos de asesoramiento, incluidos en la partida gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta, por la cantidad de Bs. 17.593.754,61, en los que la contribuyente incluyó Bs. 3.600.000,00 del rubro de asesoramientos, que la Administración rechazó por considerar la citada erogación como un gasto consolidado que no es normal ni necesario para producir la renta. Y en la Resolución N° HRA-500-DSA-0848, de fecha 08 de noviembre de 1993, se determinó una diferencia en la renta neta declarada por el grupo consolidado correspondiente a asesoramiento, la diferencia corresponde a la partida todos los demás gastos causados o pagados normales y necesarios hechos en el país, con el objeto de producir la renta por la cantidad de Bs. 7.244.878,16 donde se incluyen Bs. 1.841.553,00 por concepto de asesoramiento, y la Administración Tributaria rechazó dicha erogación por ser un gasto consolidado que no era normal ni necesario para producir la renta.

Contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, supra identificadas la representación de la recurrente, ejerció recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en fecha 18 de marzo de 1994, por disconformidad con dichos actos administrativos donde se procedió a rechazar las deducciones in comento, y mediante Resolución decisoria del recurso jerárquico HGJT-A-673, de fecha 09 de octubre de 1998, se declaro sin lugar dicho recurso, y en consecuencia se confirmaron las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo recurridas.


III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE


La representación de la recurrente en su escrito recursorio alega lo siguiente:

“En la formulación de los descargos pertinentes se alegó que las obligaciones sumidas por Comercial Bellos C.A., en el contrato de servicio y asesoramiento suscrito por mi representada, fueron cumplidos en su totalidad, por ser normales y necesarios para la producir el enriquecimiento declarado. No es posible aceptar el criterio administrativo de que se puede prescindir de esa erogación sin que afecte los ingresos de mi representada. Los servicios y asesorías contratados, están directamente relacionados con la empresa C.A. Mafarta, la cual tiene como objeto, tal como lo afirma el funcionario fiscal actuante, la explotación en todos los ramos del negocio de medicina y drogas, compra, venta de las mismas, fabricación, importación, exportación y el ejercicio del comercio licito en general, actividades estas que conjuntamente con las desarrolladas por las demás empresas que integran el grupo consolidado.

Por otra parte, en el escrito de descargo tanta veces mencionado se alegó que en el monto reparado para este ejercicio se incluye la cantidad de Bs. 300.000,00, pagados por Farmacia Las Lomas, a Francisco Valeri Moreno, sin justificar la razón del rechazo, con cuyo proceder dejaba a mi representada en estado de indefensión…

Como consecuencia de la decisión adoptada por la Administración Tributaria, se ordenó la liquidación del impuesto, multa e intereses.”

La representación de la recurrente continúa arguyendo, lo siguiente:

Mediante el presente Acto Administrativo, la Administración Tributaria confirma el reparo de Bs. 3.600.000,00, contenido en el acta fiscal de fecha 02 de marzo de 1993, y ordena la emisión de las planillas…por concepto de impuesto, multa e intereses respectivamente.

Para el supuesto negado de que sean declarados improcedentes los alegatos expuestos, pido se ordene la anulación de la planilla contentiva de los intereses por monto de Bs. 790.046, 87, ya identificada y emitida para el año 1990, en virtud de que para su liquidación la Administración Tributaria tomó como fecha de vigencia del Código Orgánico Tributario el 10 de diciembre de 1992, cuando conforme a lo pautado en su artículo 11 numeral 2 “ Los plazos establecidos por días se contaran por días hábiles, salvo los que la Ley disponga que sean continuos. Y por tanto, su vigencia se hizo efectiva a partir del 21 de Enero de 1993.

Para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita del Recurso Jerárquico, interpongo subsidiariamente con fundamento a lo pautado en el artículo 185 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, el Recurso Contencioso Tributario.”


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL


La representación fiscal en su escrito de conclusiones escritas, alegó lo siguiente:

“En relación con el primer alegato expuesto, la fiscalización rechaza los gastos de asesoramiento prestados al grupo consolidado para los períodos investigados 1988 y 1990 (en áreas administrativas, auditoria y relaciones industriales), ya que se observa del estudio previo de la documentación relativa al presente caso, que dichos gastos no son ni normales, ni necesarios, para producir la renta en razón de que los mismos se pueden prescindir, sin que afecte la producción de la renta, toda vez que no son normales, ni necesarios, por tanto de manera indubitable no incidan en la obtención de la renta y la preservación de su fuente en consecuencia no son indispensables en el desarrollo de la actividad mercantil de la contribuyente.

Finalmente se evidencia de registro N°24 de fecha 28-02-51 que los beneficios de la erogación que la recurrente hizo a Comercial Bellozo en razón de la prestación de sus servicios de asesoría, son accionistas de las contribuyentes pagadoras, por lo que se entiende que se está ante un reparto de dividendos y en este sentido se interpreta como tal la sustracción que hagan sus accionistas o socios a la renta neta del ejercicio o a utilidades no distribuidas.

En consecuencia actuando de conformidad con la Ley y ajustó (sic) los impuestos a pagar por la recurrente debido a la disminución indebida de la renta neta gravable por la consolidación del ingreso de las empresas que integran el grupo, y aplicó la sanción prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario equivalente al término medio de la diferencia de impuesto a pagar.

Por tales motivos, en el sentido de que dichos gastos no llenaron los requisitos de normalidad y necesidad, el presente alegato es improcedente y así solicitamos sea declarado en sentencia definitiva.

En cuanto a la solicitud que hace la recurrente de la anulación de la planilla contentiva de los intereses moratorios por un monto de Bs. 790.046, 87 emitida para el año 1990, esta representación fiscal considera que la falta de pago del tributo omitido hace surgir la obligación de cancelar intereses moratorios de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar si los montos por concepto de erogaciones clasificados como gastos útiles y necesarios para la producción de la renta son procedentes para deducirlos de la renta consolidada.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2001, el cual cursa en el folio 552 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)


Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”

“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que en fecha 18 de marzo de 1998, se suspendió el lapso de prescripción con la interposición del recurso jerárquico. Posteriormente se suspende el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, con la interposición del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria contra la Resolución N°HGJT-A-673 de fecha 09 de octubre de 1998, la cual declara Sin Lugar el referido recurso jerárquico, siendo recibido el recurso contencioso tributario por ante esta jurisdicción en fecha 07 de agosto de 1999.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 16 de febrero de 2001, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, venciéndose dicho lapso en fecha 06 de marzo de 2001, y declarándose en consecuencia la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, vale decir, hasta el día 06 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 17 de junio de 2001, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 17 de junio de 2001, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 25 de junio de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 07 años, y 05 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS, (Bs.4.786.586,70), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la contribuyente C.A MAFARTA, INVERSORA MAFARTA C.A. Y FARMACIA LAS LOMAS S.A., a través de la Resolución N° HGJT-A-673 de fecha 09 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, que declara Parcialmente Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario mediante la cual se le impone a la recurrente la obligación de pagar las sumas de Bs. 1.750.736,70, Bs. 1.838.273,50 y Bs. 1.997.576,50 por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante C.A MAFARTA, INVERSORA MAFARTA C.A. Y FARMACIA LAS LOMAS S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez



ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000012
ASUNTO ANTIGUO: 1239
LMCB/JLGR