REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6105

El 29 de enero de 2003, los ciudadanos ALEYDIS CARABALLO, CELSO VIANA, MARYORI ALFARO, MARIA MENDOZA, ISABEL VERGARA y YETZAIDA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.698.655, 7.682.640, 6.115.053, 6.450.665, 6.036.101 y 6.191.241, respectivamente, asistidos por los abogados WILLIAM OJEDA y DEPSY CORTEZ MARRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.801 y 88.693, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos.449/02, 451/02, 453/02, 455/02, 462/02 de fecha 31 de julio de 2002 y Nº 452/02 de fecha 01 de agosto de 2002, suscritos por el Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante los cuales fueron retirados de los cargos que venían desempeñando en el citado organismo.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 11 de febrero de 2003 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el día 26 de agosto de 2003 se celebró la audiencia definitiva y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Titular que suscribe el presente fallo y ordenó notificar a las partes acerca de dicho abocamiento, constando el resultado de las citadas formalidades de notificación a los folios 125 y 127 del expediente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a dictar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los querellantes como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 462/02, 452/02,455/02, 449/02,451/02 y 453/02 de fecha 31 de julio del 2002 y 01 de agosto de 2002, el Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, decidió retirarlos de los cargos que desempeñaban en ese organismo. Afirman que dichos actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hecho que amerita su declaratoria de nulidad por haberle sido conculcados el derecho a la estabilidad que los ampara, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, así como en los artículos 118, 119 y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En el mismo escrito solicitaron se ordene el pago de “la diferencia del pago de prestaciones sociales y en el caso de la ciudadana MARYORI ALFARO, el cobro de su jubilación, donde es Funcionaria de Carrera y la Alcaldía del Municipio Plaza no le canceló su jubilación correspondientes…”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el abogado ALBERTO JOSE ROSAL GONZALEZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda rechazó, negó y contradijo la pretensión de los actores. Alegó que en fecha 22 de noviembre de 2001, el Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en uso de las facultades que le confería la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, emitió el Decreto Nº 10/001, en el cual ordenó la reorganización administrativa de ese ente Municipal con cambios en su organización estructural, así como la elaboración del informe técnico definitivo que le serviría de soporte a ese proyecto en cuestión.

Que una vez aprobado dicho informe por la Cámara Municipal, según Acuerdo Nº 001-2002, se aprobó la reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, revisando de manera minuciosa los códigos a eliminar y tomando en consideración el personal estrictamente necesario y útil en cada dependencia de esa Alcaldía; indicándose los hechos y razones que llevaron a ese ente Municipal a adoptar esa decisión así como los fundamentos legales pertinentes, siendo dictados los actos administrativos impugnados cumpliendo las exigencias contenidas en los artículos 117, 118, 119 y 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por las autoridades competentes para ello, como lo son el Alcalde del Municipio quien representa al Ejecutivo Municipal y la Cámara Municipal.

Afirmó que su representada actuó ajustada a derecho y a la legalidad al reconocerle y a su vez otorgarle el mes de disponibilidad a los querellantes en la forma establecida en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 59 parágrafo tercero de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y que una vez vencido ese período sin haberse logrado su reubicación, éstos fueron retirados del organismo e incorporados al registro de elegibles para cargos, por lo que negó, rechazó y contradijo que los Actos Administrativos contenidos en los Oficios Nos. 449/02, 451/02, 453/02, 455/02, 462/02 de fecha 31 de julio de 2002 y 452/02 de fecha 01 de agosto de 2002, se encuentren viciados de ilegalidad.

Asimismo negó, rechazó y contradijo lo pretendido por la ciudadana MARYORI ALFARO, en lo referente al pago de su jubilación, por no formar parte dicha ciudadana del personal jubilado de esa Alcaldía.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Solicitan los actores se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 462/02, 452/02,455/02, 449/02, 451/02 y 453/02, de fecha 31 de julio del 2002 y 01 de agosto de 2002, suscritos por el Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante los cuales fueron retirados de ese organismo y de la Administración Pública en general, constituyéndose a los fines de accionar por vía del presente recurso bajo la figura de un litis consorcio activo, a pesar de desprenderse del contenido de esos actos, que cada uno mantuvo una relación individual de empleo público con el ente accionado.

En tal sentido, esto es, sobre la posibilidad de que varios funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversos actos administrativos, constituyéndose para ello bajo la expresada figura (litisconsorcio activo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, estableció lo siguiente:

“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”.

En el referido fallo de 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., al cual se hace referencia en la sentencia parcialmente transcrita, se estableció la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, en los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, dispositivos que ad pedem literae disponen:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Conforme a la normativa en comento, al constatarse en autos que los recurrentes mantenían relaciones de empleo público individuales y distintas con la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, que tenían asignados sueldos diferentes y que habían acumulado períodos de antigüedad también distintos, resulta evidente que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta fuese declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual de los actos dictados en el marco de las relaciones de empleo que vincularon a los actores con ese organismo y a condenar al pago de las sumas de dinero que se les adeude, pudiendo surgir del análisis que al efecto se realice, situaciones disímiles, con los inconvenientes de tipo procesal que esto conllevaría.

Por tal motivo, se declara en el presente caso la inepta acumulación de las pretensiones deducidas en el libelo, por haber sido acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual supra se hizo referencia. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio y en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva, y al correlativo deber que el texto fundamental le impone en su artículo 26 al Estado y, en particular a los órganos de administración de justicia, este Tribunal declara que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual se declare firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los ciudadanos ALEYDIS CARABALLO, CELSO VIANA, MARYORI ALFARO, MARIA MENDOZA, ISABEL VERGARA y YETZAIDA MUÑOZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados WILLIAM OJEDA y DEPSY CORTEZ MARRON, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 449/02, 451/02, 453/02, 455/02, 462/02 de fecha 31 de julio de 2002 y 452/02 de fecha 01 de agosto de 20021540 y No. 1547 de fecha 29 de julio de 2002, suscritos por el Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 103-2009.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. Nº 6105
JNM/lvm.-