REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 5762
El 17 de julio de 2002, el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.981.673, asistido por los abogados GLADYELI GALINDO ZAMORA, FREDDY AMAYA HIDALGO y SAID SIMÓN VIÑA SALEH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.209, 43.698 y 14.498 respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.1349, de fecha 17 de abril de 2002, dictada por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual fue removido del cargo que ostentaba en el citado organismo, de Director Administrativo Regional de la Región Capital.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 1º de noviembre de 2002 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trasmites de sustanciación, el diez (10) de julio de 2003 la Juez Provisoria a cargo de este Juzgado Superior, abogada Pety Torres Sequera, enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2004 se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular que suscribe el presente fallo y ordenó notificar a las partes acerca de su abocamiento, constando el resultado de las citadas formalidades de notificación a los folios 172 y 174 del expediente judicial.
Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este juzgador a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En el presente caso se observa que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció la audiencia definitiva, resultando su publicación imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relativo al contenido de la sentencia de fondo. Ahora bien, en situaciones como la descrita donde el Estado, a través del órgano jurisdiccional competente ya emitió su decisión, en este caso, favorable a la pretensión nulificatoria ejercida por el recurrente, en el supuesto de producirse la falta temporal o absoluta del juez unipersonal que ordenó la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base al contenido de las actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
Ello, pues la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate procesal, donde está incluido el acto de deliberación, conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia como resultado de ese proceso, comprende una serie de actos formales que comienzan con la clausura del debate oral en la audiencia definitiva y culminan con su publicación. De ahí que, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido.
Lo anterior justifica la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que una vez concluida la audiencia definitiva (en el caso de las querellas de naturaleza funcionarial) y luego de la deliberación por parte del juez, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta de esa audiencia, se integran para constituir la decisión del proceso. (Ver en este sentido sentencia n° 412 del 2 de abril de 2001, caso: Arnaldo Certain Gallardo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, sujetándose al dispositivo proferido por la Juez Provisoria a cargo de este último, para su fecha de emisión, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó el actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que Ingresó a la Administración Pública prestando sus servicios en el Consejo de la Judicatura el 10 de agosto de 1999, mediante concurso, según se evidencia de la publicación contenida en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.5.399. Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación toda vez que la administración no precisó las razones de hecho y los criterios jurídicos en los cuales se sustentó para acordar su remoción, requisito que debe cumplir todo acto administrativo.
Afirma que en el acto impugnado se califica el cargo que desempeñó como de libre nombramiento y remoción, a pesar de no estar identificado como tal en el acto de designación contenido en la Gaceta Oficial a la cual supra hizo referencia. Que el artículo 4 de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, prevé cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, clasificación dentro de la cual no esta comprendido el cargo que desempeño de Director Administrativo Regional de la Región Capital, hecho que vicia el acto recurrido de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 numeral 5, 19 numeral 2 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que el acto recurrido fue suscrito por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, funcionario incompetente para ello, y no por su jefe inmediato, el Director General de Servicios Regionales, por ser esta última la dirección a la cual se encontraba adscrito, viciando dicho de acto de desviación de poder.
Denuncia que le fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 89 de la Constitución y en el artículo 1 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura.
Con base a lo expuesto solicitó se decrete la nulidad del acto administrativo de remoción del cual objeto, y que como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñó y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás pasivos laborales y cualquier otro beneficio que por ley le corresponda.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la querella, la abogada DEYANIRA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.096, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, manifestó que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal. Que solo sería posible la nulidad del acto impugnado con fundamento en tal argumentación cuando no sea posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos que motivaron a la Administración a la toma de dicha decisión.
Afirma que en el presente caso, del contenido del acto administrativo de remoción se desprende con claridad el fundamento que tuvo la Administración autora para acordar la remoción del querellante, expresando en él las razones fácticas y jurídicas en las que basó su decisión. Que mal puede alegar el querellante el desconocimiento de los motivos jurídicos y fácticos que tuvo la Administración para removerlo del cargo, por lo cual el alegato planteado debe ser desestimado y así solicitó sea declarado.
Alega que el vicio de desviación de poder se produce cuando la Administración al dictar sus actos, actúa con fines distintos a aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la Ley confirió la facultad o el deber de dictarlos y que en el presente caso la Administración en uso del poder discrecional que le confiere el ordenamiento jurídico vigente acordó la remoción del recurrente, con fundamento en la naturaleza del cargo que desempeñaba, cargo calificado como de libre nombramiento y remoción. Que conforme a la derogada Ley de Carrera Administrativa, específicamente en su artículo 2, existían dos categorías de funcionarios públicos a saber: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, clasificación recogida por la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19.
Señala que el artículo 4 del texto derogado, establecía cuales cargos eran considerados de libre nombramiento y remoción, concediéndosele en el numeral 3 la facultad al Presidente de la República, para establecer cuales cargos dentro de la Administración Pública sería considerados de alto nivel y de confianza, normativa en base a la cual fue excluido el cargo del actor de la categoría de carrera que pretende atribuirle, conforme al artículo 5 numeral 3 del citado instrumento. Que el Consejo de la Judicatura en ejercicio de sus atribuciones dictó el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución No.607 de fecha 8 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No.35.926 de fecha 22 de marzo de 1996, en cuyo artículo 1 se señaló que los funcionarios y empleados del Consejo de la Judicatura gozarían de estabilidad en el desempeño de sus cargos y que solo podrían ser retirados por las causas contempladas en dichas normas. Que el artículo 3, numeral 5 del citado instrumento señala que están excluidos del régimen de estabilidad, quienes desempeñen los cargos de Directores. Que el querellante, ingresó a desempeñar el cargo de Director Administrativo de la Región Capital, a partir del 01 de octubre de 1999, cargo calificado como de libre nombramiento y remoción y lo por tanto excluido del derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera.
Con relación a la incompetencia alegada por el querellante, afirmó que los artículos 3 y 5 literal h) de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, disponen que el Comité Directivo es el órgano superior de dirección y coordinación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y entre sus funciones está la de decidir sobre el ingreso y la remoción del personal. Que el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificó al actor el contenido de la decisión de removerlo de su cargo, competencia que tiene atribuida conforme al artículo 6 literal a, de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, por lo que solicitó que tal alegato sea desestimado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.1349, de fecha 17 de abril de 2002, dictada por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual fue removido del cargo que ostentaba en el mencionado organismo, de Director Administrativo Regional de la Región Capital. Afirma que el citado acto administrativo adolece de los vicios de inmotivación, de falso supuesto de hecho, de desviación de poder y de incompetencia del funcionario que lo suscribe. Denuncia igualmente la violación por parte del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículos 89 del texto constitucional.
Afirma que el vicio de falso supuesto se configuro al pretender la Administración calificar el cargo que desempeñó como de libre nombramiento y remoción, a pesar de no ostentar ese carácter. Al respecto se observa, que corre inserta al folio 11 del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.399 de fecha 10 de agosto de 1999, contentiva del acto de designación del actor al cargo de Director Administrativo Regional de la Región Capital, a partir del 1º de octubre de 1999, en sustitución del ciudadano Andrés Viloria.
Asimismo, en la Resolución No.1349 de fecha 17 de abril de 2002, se evidencia que el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de sustentar la remoción del actor indicó que el cargo que éste desempeñaba, dentro de la estructura jerárquica de ese organismo estaba calificado como de libre nombramiento y remoción, conforme lo dispuesto en el artículo 3, numeral 5 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución No.607 de fecha 8 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficinal No.35.926 del 22 de marzo de 1996.
Ahora bien, la disposición en comento nada prevé con relación a la calificación otorgada al cargo de Director Administrativo Regional de la Región Capital, situación que inhabilitaba al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para remover al actor de su cargo sin aperturar previamente el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para prodecer al retiro de un funcionario del servicio activo, inficionando con dicho proceder el acto recurrido de nulidad, por estar sustentado en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, producto de la conducta irregular observada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Director Administrativo Regional de la Región Capital y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación al citado organismo. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, considera inoficioso este tribunal proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES, contra la Resolución No.1349, de fecha 17 de abril de 2002, dictada por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual fue removido del cargo que ostentaba en el citado organismo, de Director Administrativo Regional de la Región Capital.
SEGUNDO: Se anula la citada Resolución No.1349, de fecha 17 de abril de 2002.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Director Administrativo Regional de la Región Capital, así como el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 67-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 5762
JNM/…
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