REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8398
El 20 de marzo de 2009, el ciudadano JESÚS ALCIDES MACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.6.996.173, obrando con el carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN AMERICER, C.A. (SINTRA AMERICER), asistido por el abogado MARCIAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.053, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos contenidos en el auto de fecha 16 de octubre de 2008 y en las Providencias Nos.00011/08 y 00015/08 de fechas 23 de septiembre de 2008 y 6 de noviembre de 2008, respectivamente, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante los cuales reconoció la representación del Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) y le ordenó a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. a reconocer a esa organización como legitima administradora del contrato colectivo que ampara a los trabajadores al servicio de la citada empresa. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 31 de marzo de 2009 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.
Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, previas las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Por ello afirma que para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Del dispositivo en comento se evidencia que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, a saber la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), la ponderación de los intereses generales y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad) y los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de in efectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:
Alega el actor que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación Americer, C.A (SINTRA AMERICER), organización sindical en la cual ocupa el cargo de Secretario General, es la legítima administradora de la convención colectiva que con los representantes de la mencionada empresa presentó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, homologado el día 21 de septiembre de 2007 y vigente durante el período de tres (3) tres años siguiente a la indicada fecha.
Que a mediados del año 2008, personas que se atribuyeron la condición de miembros Directivos de la organización sindical denominada SINTRACPORMARG, iniciaron una serie de actos que califica como arbitrarios e ilegales, destinados según afirma a desestabilizar la armonía existente entre la empresa y el sindicato que representa.
Que el 13 de mayo de 2008, la referida organización sindical SINTRACPORMARG, con la anuencia del Inspector del Trabajo ordenó la desafiliación de los trabajadores de SINTRAAMERICER, sin cumplir los requisitos legalmente exigidos. Que posteriormente, el 23 de septiembre de 2008 mediante providencia Administrativa signada con el Nº 00011/08 la mencionada Inspectoría del Trabajo ordenó realizar un referéndum sindical a los fines de determinar a cual de las organizaciones sindicales le estaba atribuida la representatividad de los trabajadores de la empresa CORPORACIÓN AMERICER, C.A.
Expresó que el mencionado referéndum sindical, surgió de un procedimiento totalmente viciado y en franca violación a su representado del derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se le participó el inició del mismo, ni la existencia de un supuesto pliego de peticiones o conflicto laboral objeto de discusión que posteriormente culminó con el citado referéndum, del cual afirma tuvo conocimiento el día 8 de octubre de 2008, a escasos días de haberse materializado éste, habiéndose producido una decisión por parte del Inspector del Trabajo en un procedimiento en el que nunca participaron, siendo por ello nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 constitucional.
Que el Inspector del Trabajo no verificó la presencia de los elementos que califican a un pliego conflictivo, ni se enmarco dentro del procedimiento establecido para tramitar los conflictos previstos en los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 167 y siguientes de su Reglamento.
Denunció la supuesta incompetencia del funcionario que dictó los actos impugnados por carecer de la investidura para producirlos, pues en su carácter de encargado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, usurpó funciones que por mandato expreso de la ley fueron conferidas al Ministro del Trabajo y a los Inspectores del Trabajo, inficionando los referidos actos de nulidad, por carecer de las exigencias contenidas en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que en el supuesto de que ese funcionario hubiese sido competente para dictar dichos actos, éste no estaba facultado para convocar un referéndum sindical, por no haberse configurado los supuestos previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el caso de autos no se estaba negociando una convención colectiva y menos aún un conflicto sindical para que el Inspector en un claro atropello de sus derechos sindicales y a la libertad sindical ordenara celebrar un referéndum sindical sobre la base de hechos inexistentes sin previo análisis, estudio o revisión de los requisitos necesarios para ordenarla, lo que hace palpable el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió el funcionario del trabajo.
En base a los hechos descritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos contenidos en el auto de fecha 13 de mayo de 2008, las Providencias Administrativa Nos.00011/08 y 00015/08, de fechas 23 de septiembre de 2008 y 16 de noviembre de 2008, dictados por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y por haberle conculcado el referido funcionario a su representado los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al distorsionar el contenido y alcance de los artículos 115, 191, y 202 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y no estar dadas las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación efectiva de las citadas disposiciones.
En el mismo escrito solicitó se dicte medida cautelar suspensión de los efectos de los actos recurridos, y que como consecuencia de ello, se ordene: 1) El cese temporal de los aportes económicos a los que esta obligada la empresa CORPORACIÓN AMERICER, C.A. con ocasión de la administración y vigilancia de la convención colectiva que ampara a los trabajadores a su servicio; y 2) La no sustanciación de solicitudes encaminadas a la administración de la mencionada convención colectiva por parte de SINTRACPORMARC, hasta tanto se decida el recurso principal ejercido.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjo copia certificada del expediente que reposa en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contentivo de los actos recurridos.
De los hechos descritos se evidencia, que con la solicitud cautelar formulada por el recurrente no se persigue una simple declaratoria provisional y condicionada de suspensión de los efectos de los actos señalados como lesivos, sino la anticipación de los efectos del fallo que eventualmente pudiese dictarse, en virtud de contener ambas pretensiones, es decir, la cautelar y la principal de nulidad de los actos impugnados, similar contenido a lo que se pretende mediante el presente recurso, actividad que a la luz de nuestro vigente ordenamiento jurídico le está vedada a este sentenciador, pues con ello se generaría un estado de cosas idéntico al que eventualmente pudiese originar la sentencia estimatoria, dada la equivalencia de los términos en los cuales se plantean ambas pretensiones, motivo por el cual, lo pertinente en el presente caso es declarar improcedente esa solicitud, por existir identidad lógica y jurídica entre la pretensión de naturaleza cautelar y el objeto del recurso principal de nulidad que la contiene. Así se decide.
Por idéntica motivación, se desestima igualmente la solicitud de medida cautelar innominada contenida en la diligencia de fecha 13 de mayo de 2009 suscrita por el apoderado actor, que corre inserta al folio 68 del expediente judicial.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos recurridos, contenida en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar innominada peticionada por la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m. quedó registrada bajo el Nº 97-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8398
JNM/…
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