REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8431

El 14 de enero de 2009, el abogado ORLANDO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.576, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO BAUTE RODRIGUEZ, DIOGENES ALEXIS VERA BLANCO, ISMAEL JESUS CHIRINOS MORILLO, JHONNY BERNARDO MARTINEZ, LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, CARLOS JOSE OROZCO, ALFREDO JOSE BLANCO APONTE, ALDO JESUS FASCIANO CASTRO, ALEXIS RUBEN CASTILLO PEREZ, JOSE LEONIDAS NARANJO, MODESTO DEL JESUS VELASQUEZ, MARCOS GIOVANNY VARGAS MATA, LUIS ENRIQUE BORGES ROMERO, JIMMY ENRIQUE BAUTE RODRIGUEZ, CARLOS JOSE HERNADEZ MOTA, ALFREDO JOSE UZCATEGUI PAREDES, RICHARD TAHHAN MAITA, JUAN DAVID GONZALEZ TORRES y ADAN ARGENIS DEVOE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.483.726, 6.818.363, 5.113.029, 6.112.846, 6.400.136, 8.729.113, 4.822.572, 7.197.976, 5.577.226, 6.136.908, 5.858.183, 6.343.862, 4.164.044, 7.996.592, 6.219.035, 6.077.373, 9.878.388, 6.513.646 y 6.495.053, respectivamente, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra las resoluciones Nos. 011271, 012340, 012333, 011488, 011486, 011235, 012334, 012291, 012322, 012328, 011218, 012341, 011206, 011274, 011490, 011241, 011266, 011478 y 0112811, dictados en fecha 31 de marzo de 2008, 30 de abril de 2008 y 03 de septiembre de 2008, respectivamente, por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las cuales le otorgó a sus representados la jubilación de oficio.

El 21 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró incompetente a esa Sala para conocer del presente recurso y ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 128 del expediente, que en fecha 8 de mayo de 2009, se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisión del recurso, en los siguientes términos:

Solicitan los actores se decrete la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les otorgó la jubilación, contenidos en las Resoluciones Nos. 011271, 012340, 012333, 011488, 011486, 011235, 012334, 012291, 012322, 012328, 011218, 012341, 011206, 011274, 011490, 011241, 011266, 011478 y 0112811, de fecha 31 de marzo de 2008, 30 de abril de 2008 y 03 de septiembre de 2008, respectivamente, dictadas por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de cuyo contenido se desprende que cada uno mantuvo una relación individual de empleo público con el organismo accionado.

En tal sentido, esto es, sobre la posibilidad de que varios funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversos actos administrativos, constituyéndose para ello bajo la figura de litisconsorcio activo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, estableció lo siguiente:

“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”.

En el fallo del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., al cual se hace referencia en la sentencia parcialmente transcrita, se estableció la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, en los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, dispositivos que ad pedem literae disponen:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Conforme a la normativa en comento, al constatarse en autos que los recurrentes mantenían relaciones de empleo público individuales y distintas con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que tenían asignados sueldos diferentes y que habían acumulado períodos de antigüedad también distintos, resulta evidente que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta sea declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual de los diversos actos dictados en el marco de las relaciones de empleo que vincularon a los actores con ese organismo y a condenar al pago de las sumas de dinero que se les adeude, pudiendo surgir del análisis que al efecto se realice, situaciones disímiles, con los inconvenientes de tipo procesal que esto conllevaría.

Por tal motivo, se declara en el presente caso la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, por haber sido acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual supra se hizo referencia y por ende inadmisible el recurso, conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio y en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva, y al correlativo deber que el texto fundamental le impone en su artículo 26 al Estado y, en particular a los órganos de administración de justicia, este Tribunal declara que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual se declare firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ORLANDO MACHADO obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO BAUTE RODRIGUEZ, DIOGENES ALEXIS VERA BLANCO, ISMAEL JESUS CHIRINOS MORILLO, JHONNY BERNARDO MARTINEZ, LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, CARLOS JOSE OROZCO, ALFREDO JOSE BLANCO APONTE, ALDO JESUS FASCIANO CASTRO, ALEXIS RUBEN CASTILLO PEREZ, JOSE LEONIDAS NARANJO, MODESTO DEL JESUS VELASQUEZ, MARCOS GIOVANNY VARGAS MATA, LUIS ENRIQUE BORGES ROMERO, JIMMY ENRIQUE BAUTE RODRIGUEZ, CARLOS JOSE HERNADEZ MOTA, ALFREDO JOSE UZCATEGUI PAREDES, RICHARD TAHHAN MAITA, JUAN DAVID GONZALEZ TORRES y ADAN ARGENIS DEVOE CALDERON, contra las Resoluciones Nos. 011271, 012340, 012333, 011488, 011486, 011235, 012334, 012291, 012322, 012328, 011218, 012341, 011206, 011274, 011490, 011241, 011266, 011478 y 0112811 de fecha 31 de marzo de 2008, 30 de abril de 2008 y 03 de septiembre de 2008, emanadas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO



LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 99-2009.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA.



















Exp. Nº 8431.
JNM/lvm.-