REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, primero (1ro.) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Por recibido como ha sido el presente expediente, mediante distribución y proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIÉCER JOSÉ FLORES VILLANUEVA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, este Tribunal acepta la competencia que le fue declinada y se avoca al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para proveer acerca de la presente acción, se observa:
Se inició la presente acción de amparo en fecha 06 de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano ELIÉCER JOSÉ FLORES VILLANUEVA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el cual en fecha doce (12) del mismo mes y año, admitió la acción y celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el día tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
En fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), el citado Juzgado, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, el cual en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual como antes se indicó igualmente se declaró incompetente y declinó la competencia en esta jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora bien, como puede observarse en la presente causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, después de admitir la causa, celebró en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto se señala que la audiencia oral y pública, debe ser presenciada por el Juez que deba decidir la acción de amparo, en virtud del principio de inmediatez, el cual contiene dos elementos fundamentales que han sido desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e incluso están desarrollados en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Uno de estos elementos es que el Juez que va a tomar la decisión debe presenciar el contradictorio, es decir, debe presenciar las alegaciones de las partes, al igual que debe presenciar la evacuación de las pruebas, para de esta manera formarse su convencimiento para dictar la decisión.
De modo tal, que a fin de garantizar este principio de inmediatez y pleno desarrollo en el procedimiento oral, este Tribunal debe traer a colación la posición jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 952, de fecha 17 de mayo de 2002, caso: Milena Adele Biagioni; la cual ha expresado:
“ (…) Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio(...)” .
Igualmente en sentencia No. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison, ha señalado la misma Sala Constitucional que:
“(…) El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar (…)” .
Precisado lo anterior y en acatamiento a las antes jurisprudencias transcritas parcialmente, este Tribunal dispone que en la presente causa, se realice nuevamente la audiencia oral y pública, para lo cual se ordena notificar mediante boleta al accionante, ciudadano ELIÉCER JOSÉ FLORES VILLANUEVA y mediante Oficios al presunto agraviante, y al Director de Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Líbrense Oficios a los cuales se le anexará copia certificada de las actuaciones pertinentes ocurridas en la presente causa y de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Se requieren fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 006343
Ags.
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