LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
En fecha 18 de diciembre de 2007, el ciudadano CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVELIO ESCOBAR UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.429.524, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto materializado en el retiro del cargo ejecutado mediante vías de hecho por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas actuaron los abogados MARIA TERESA SANTOS SMITH y FREDDY CORREA VIANA, titulares de las cédulas de identidad números 4.564.334 y 3.712.333 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.465 y 22.712 respectivamente, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Vargas la primera y el segundo en su carácter de apoderado judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 31 de agosto de 2005 fue designado Administrador del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, devengando un salario mensual de Bs 4.463.972,00, además de las primas correspondientes a capacitación profesional y a profesionalización.
Que en fecha 06 de octubre de 2006, fue desalojado de forma violenta del lugar en el que ejercía sus funciones por un grupo de funcionarios del Concejo Municipal del Municipio Vargas, siendo informado que había sido destituido de su cargo en el mes de junio de 2006.
Que desde que fue desalojado del lugar donde ejercía el cargo de Administrador, inició las gestiones extrajudiciales a los fines de que se le aclarara la situación, señalando que no se había abierto el procedimiento administrativo legalmente establecido para su remoción, por lo que los funcionarios del Concejo Municipal actuaron en contra de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando además que no fue notificado al respecto.
Que dicha actuación de los funcionarios del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas constituye una vía de hecho, mediante la cual le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso y que para sustituirlo en el cargo ejercido, en fecha 24 de octubre de 2006 el Concejo Municipal nombró a la ciudadana Tatiana Cancines como Administradora, con lo cual se evidencia la atipicidad de la actuación administrativa ejecutada por el órgano querellado.
Que la actuación del Concejo Municipal del Municipio Vargas atenta contra los parámetros legales establecidos en los artículos 25, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y contra los artículos 4, 7, 9, 18, 19, 20, 41, 42, 48, 73, 74, 75, 76, 85, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que ante la situación de incertidumbre en que se encontraba, consignó escrito dirigido al Secretario Municipal del Concejo Municipal solicitándole información acerca de su situación laboral de manera formal, por cuanto era funcionario de carrera y para su remoción y retiro debió seguirse el procedimiento de Ley.
Que para el momento de su remoción se encontraba en vigencia la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.314 mediante la cual se suspendieron los efectos de los artículos 56 letra h, 95 ordinal 12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y en consecuencia, los funcionarios que lo expulsaron del cargo ejercido carecían de la facultad absoluta necesaria para nombrar, remover, promover o destituir al personal bajo su administración.
Solicitó se decrete la suspensión de la medida arbitraria mediante la cual fue separado de su cargo y se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Administrador del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y se ordene el pago de los salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir desde el mes de octubre de 2006 hasta que se dicte el fallo, solicitando asimismo que dichos pagos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo y que se condene en costas a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación, alegó:
Alegó como punto previo la caducidad de la acción, señalando que la querella fue interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2007, indicando que del propio escrito libelar se evidencia que la misma fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la presente querella.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta, por ser temeraria y carente de fundamentos jurídicos.
Que se evidencia de los mismos elementos aportados por la parte querellante que el nombramiento de la ciudadana Tatiana Cancines data del día 9 de enero de 2007, fecha en que se publicó la Gaceta Municipal N° 026-2007 y que le otorga carácter erga omnes, y de conocimiento de todos los habitantes del Estado Vargas, y el cual tiene “(…) inmerso, en el, la voluntad de la Cámara Municipal en dejar sin efecto cualquier nombramiento anterior; es por ello que ‘el mismo’ posee las formalidades mínimas exigidas para el conocimiento de los actos de efectos generales y en particular para el querellante (…)”.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señalaron que una vez que tuvo conocimiento el querellante del nombramiento de la ciudadana Tatiana Cancines, a través de la Gaceta Municipal, debió accionar al presumir que sus derechos habían sido conculcados, y que al considerar que existían vicios en la actuación del Concejo Municipal, los mismos fueron presentados en forma extemporánea.
Finalmente, solicitó sea sustanciado el escrito y declarado con lugar en la definitiva.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellada referido a la caducidad de la acción, señalando que la querella fue interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2007, fuera del lapso de tres (3) meses que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto se señala:
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para ejercer válidamente todo recurso con fundamento en dicha Ley, contado dicho lapso a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Igualmente, establece el numeral 1 del artículo 93 eiusdem, que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá y decidirá las controversias que se susciten con motivo de su aplicación, incluyendo las reclamaciones formuladas por los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública, razón por la que dicho lapso debe tenerse en cuenta para su determinación, de acuerdo a la Ley, desde la fecha en que: a) se notificó el acto; ó b) acaeció el hecho considerado lesivo por el funcionario.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en sentencia fechada el 14 de diciembre de 2006, con motivo del Recurso de Revisión interpuesto contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de marzo de 2006 (caso Lene Fanny Ortiz contra la Gobernación del Estado Táchira), lo siguiente:
“Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de este Juzgado).
Visto lo anterior, se evidencia que el recurrente prestó sus servicios hasta el 06 de octubre de 2006, fecha en la cual alega fue separado de forma ilegal y arbitraria del ejercicio de sus funciones según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar, y no fue sino hasta el 18 de diciembre de 2007 que introdujo la querella funcionarial para solicitar su reincorporación al cargo de Administrador del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, y tomando en cuenta que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la querella interpuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pro el ciudadano CARLOS MEDINA MEZA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVELIO ESCOBAR UGUETO, también identificado, contra el Concejo de Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. No. 005980
FMM/drp.-----
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