REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).
198° y 150°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados de este domicilio, Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael González Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.033.678, se admiten las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO II, identificado como DOCUMENTALES, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes; respecto al CAPITULO I, mediante el cual hacen valer en todas sus partes los hechos como en el derecho todos los documentos que reposan a los autos, se tienen que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA,
Exp. N° 006238
Ags/ tmmn.
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