REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Visto el escrito presentado por la abogada ADA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.078, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual solicitó la reposición del presente proceso al estado de practicar la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se anule en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad a la notificación exclusiva y excluyente de la Procuraduría General de la República, por cuanto debió realizarse atendiendo las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 7, 206, 208 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto argumentó lo siguiente:
1.- Que habiéndose admitido en fecha 28 de enero de 2009, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida innominada interpuesto por el ciudadano MIGUEL MOGOLLÓN REYES, contra el acto administrativo Nº SNAT/2008-0015072, de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 del mismo mes y año, se ordenó solamente la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, lo cual constituye un grave error en lo que se refiere a la correcta tramitación y sustanciación del procedimiento, ya que con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le dotó de competencia como órgano especializado para el ejercicio, gestión y desarrollo, para ejercer en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la República, conforme lo prevé el numeral 14 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2.- Que al haberse sustituido poder de representación en el citado Servicio Autónomo por parte de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme al instrumento jurídico que consignó conjuntamente con el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal debió igualmente conminarlo, a fin de que pudiese ejercer íntegramente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, evitando así subvertir una de las reglas esenciales de todo proceso, como lo es la correcta citación de la parte demandada, formalidad necesaria para la validez del juicio, conforme lo establece el artículo 215 ejusdem, toda vez, que el recurso fue interpuesto contra el supra mencionado Servicio. Asimismo, transcribió parcialmente la Sentencia No. 06137 de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Cuatro Construcciones Arquitectura e Ingeniería, C.A. contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
3.- Que en virtud de no haberse citado al referido Servicio Autónomo, la República quedó en indefensión no pudiéndose dar contestación al recurso funcionarial, toda vez que transcurrió más de tres (03) meses desde que la Procuraduría General de la República notificó efectivamente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT del recurso interpuesto, actuación ésta que no es imputable al Tribunal.
4.- Que en razón de la sustitución del poder otorgado por la Procuradora General de la República al SENIAT, le fueron igualmente sustituidas todas las prerrogativas procesales otorgadas en procesos judiciales, el mecanismo de notificación de ambos órganos administrativos constituye por una parte, un privilegio procesal para las entidades en las cuales la Procuradora General de la República ha sustituido sus competencias judiciales, y en caso de omisión de dichas notificaciones implica inexorablemente la reposición de la referida causa al estado en que se subsane tal error procedimental.
5.- Que no fue notificado el SENIAT para emplazarlo a dar contestación a la querella ni del avocamiento como Juez Provisorio, en fecha 06 de enero de 2009, como en efecto si lo hizo en otras causas, impidiendo con ello ejercer el derecho a la recusación.
Al respecto el Tribunal, observa:
En cuanto a que en fecha 28 de enero de 2009, se ordenó solamente la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, lo cual constituye un grave error en lo que se refiere a la correcta tramitación y sustanciación del procedimiento, ya que con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le dotó de competencia como órgano especializado para el ejercicio, gestión y desarrollo, para ejercer en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la República, conforme lo prevé el numeral 14 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Se observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas -ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas- conforme lo prevé el artículo 2 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, visto que se trata de un órgano sin personalidad jurídica y en razón de ello ostenta la personalidad jurídica de la República, el llamado inicialmente a representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, le corresponde al Procurador o Procuradora General de la República, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin menoscabo de la sustitución que se pueda realizar, lo cual se evidencia del contenido del numeral 14 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al preveer que en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la República, podrá ser ostentada por los funcionarios adscritos al citado Servicio previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, en el presente caso, se ordenó mediante auto que corre inserto al folio 26, la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley aplicable por tratarse el presente recurso de naturaleza funcionarial.
Por lo tanto, la sustitución que le fuera otorgada al SENIAT, sólo fue conocida por este Tribunal el día jueves 11 de junio de 2009, fecha en la cual la apoderada identificada ut supra, la consignó al expediente de que trata las presentes actuaciones, por lo que mal podría este Tribunal con antelación conocer de tal sustitución, con lo cual queda de manifiesto de la correcta aplicación del procedimiento de citación al representante judicial del órgano querellado, esto es, a la ciudadana Procuradora General de la República, por lo que no encuentra este Tribunal asidero jurídico el alegato de la representación del SENIAT, en la supuesta violación al derecho de la defensa invocado y, así se decide.
Con referencia, a que el SENIAT tuvo conocimiento de la interposición de la querella, tres (03) meses después de haberse practicado la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, como fue referido por la sustituta, tal y como lo afirmó en el escrito antes indicado, dicho retardo no es imputable a este Tribunal.
En relación con la falta de notificación del avocamiento del Juez quien suscribe el presente auto, impidiendo así ejercer el derecho a la recusación, se hace la acotación que tal incorporación lo fue el día 06 de febrero de 2009, según Acta No. 351, conforme aparece de la nota de Secretaría que corre inserta al folio 27, y no desde el 06 de enero de 2009, tal y como lo expresó la sustituta de la Procuradora General de la República.
Hecha la anterior aclaratoria, es necesario traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 24 de Septiembre de 2003, con carácter vinculante lo siguiente:
“El deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el Tribunal Accidental de veinte causas, está subordinado a la específica circunstancia que esa situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único (…)”
Conforme a lo establecido en la sentencia anterior, observa este Tribunal que cuando un nuevo Juez toma posesión de dicho cargo, es obligatorio su avocamiento a la causa, lo cual constituye un acto esencial para la validez de todos los actos del proceso, pero tal avocamiento está sujeto a notificación de las partes, sólo en el caso de que en la causa se encuentre vencido el lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento, caso contrario, es decir, que se encuentra en cualquier otra etapa del proceso, sólo basta el avocamiento y posteriormente a dicho acto, ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de recusar al Juez de la causa, siempre que exista causa legal para ello, en la lapso allí establecido.
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende de la citada nota de Secretaría, que el avocamiento en la presente causa, se produjo el día 11 de febrero de 2009, todo ello conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa en etapa de citación, por lo que, una vez citada la representación de la parte querellada, disponía de tres (03) días de despacho, luego de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -privilegio procesal otorgado-de la facultad de recusar al Juez siempre que haya motivo para ello, lapsos éstos transcurridos íntegramente en la presente causa.
En torno a los privilegios procesales de la Administración, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, caso: Empresa Mercantil Fiesta, C.A. vs. INCE, estableció: “(…) Sin embargo, observa la Sala que, la concesión por el Legislador de privilegios y prerrogativas para la actuación en juicio de la Administración y demás autoridades y órganos del Poder Público, debe encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado ‘interés general’ y la correlativa responsabilidad del Estado y de sus funcionarios, con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los particulares (…)”.
Más aún en refuerzo de lo antes dicho, y tal como lo afirmó la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en cuyos casos fue solicitada la nulidad de actos emanados del SENIAT, el avocamiento ciertamente fue notificado a dicho Servicio Nacional, en virtud que con anterioridad sí constaban a los autos las sustituciones que en cada caso hizo la representante judicial de la República.
En virtud de todos los razonamientos anteriores, se niega la solicitud de reposición, por ser manifiestamente infundada y contraria a derecho y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ags.
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