LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006175.-
En fecha 12 de septiembre de 2008, las ciudadanas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.300.935 y V-17.981.024, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatutario bajo el Nº 78, Tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25 de octubre de 1982, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 87-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Martínez.
En fecha 20 de enero de 2009, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, así como también se ordenó librar boleta al ciudadano Carlos Martínez.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho fueron expuestos de la forma siguiente:
Alega la representación judicial de la querellante que el procedimiento relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano Carlos Martínez ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, fue declarado con lugar, y en consecuencia le dió cumplimiento al reenganche acordado y le canceló al solicitante los salarios caídos correspondientes.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea apreciación de los hechos al declarar la inexistencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano Carlos Martínez, producidos como prueba por su patrocinada, por cuanto consideró que los mismos sólo pueden celebrarse bajo los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiendo de ello que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo indeterminado, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que por considerar la Inspectoría del Trabajo que el caso bajo estudio se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, incurrió en el error de declarar que su finalización obedeció a un despido injustificado, ordenando en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos, conducta que menoscaba los derechos de su patrocinada.
Que el órgano decisor incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien tiene competencia para conocer y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, el ciudadano Carlos Martínez por ser trabajador contratado a tiempo determinado, no se encontraba amparado por la inamovilidad alegada.
Que de lo anteriormente expuesto se desprende que el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó se decretase medida cautelar mediante la cual se ordene la suspensión, mientras dure el juicio de nulidad, de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
Que existe la presunción del buen derecho que asiste a su patrocinada, por cuanto el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, al establecer la Inspectoría del Trabajo que los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado por la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano Carlos Martínez, aportados como prueba, deben considerarse inexistentes por no cumplir, a su decir, con los supuestos contemplados por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que la contratación del trabajador obedeció a la necesidad temporal de incrementar la producción, a fin de satisfacer las necesidades del mercado, por ser la recurrente una empresa sometida a oscilación de temporada de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que del mismo modo se observa la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de permitírsele al trabajador Carlos Martínez continuar ocupando el cargo que desempeña en virtud del reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo, se causa a su mandante una obligación de pago que carece de fundamento. Asimismo, el trabajador aspira al pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., la cual excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los trabajadores temporales, como es el caso del ciudadano Carlos Martínez.
Que además se han cancelado al ciudadano Carlos Martínez, salarios caídos no causados, al ser su mandante coaccionada a pagarlos a título indemnizatorio por los presuntos daños causados, derivados de un despido que no ejecutó, y que todos esos pagos no le podrán ser reintegrados al declararse la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto, se ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que en cada caso, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el periculum in mora, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el requisito del fumus boni iuris en que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada “(…)incurrió en el vicio de falso supuesto, al establecer que los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre Avon Cosmetics de Venezuela C.A. y el trabajador accionante deben considerarse inexistentes, por no cumplir según su decir con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmación que es contraria a la verdad pues tal como se indica en el texto de los mismos, la contratación del ciudadano Carlos Martínez obedeció a la necesidad temporal de aumentar la producción de nuestra representada, con el objeto de satisfacer las necesidades del mercado, al ser Avon Cosmetics de Venezuela C.A. una empresa sometida a oscilación de temporada de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
Al respecto debe señalar este Órgano Jurisdiccional, sin que ello represente emitir opinión por adelantado del recurso principal, que de una revisión prima facie de las actas que integran el expediente y de los documentos consignados a los autos, así como de los argumentos señalados en el escrito libelar, se tiene que la actora alegó que la impugnación del acto se fundamenta en razones de nulidad absoluta, por violación de normas constitucionales y legales, debido a lo cual no es posible obtener en esta etapa del procedimiento el requisito de la presunción de buen derecho, y así se declara.
De igual manera se advierte que el periculum in mora se apoyó en el argumento de que al permitir que el ciudadano Carlos Martínez continúe ocupando un puesto de trabajo dentro de la estructura de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics, C.A., en virtud del reenganche acordado,“(…)ha causado para nuestra representada una obligación de pago que carece de fundamento. El trabajador accionante ha exigido a nuestra representada el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., texto que excluye de su ámbito de aplicación de forma expresa a los trabajadores temporales, condición que ostentaba el ciudadano Carlos Martínez. De esta manera, nuestra mandante se ha visto obligada a otorgar a el ciudadano Carlos Martínez el pago de unos beneficios contractuales que no les corresponden, entre ellos, las vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en el referido contrato, utilidades en un número de días superior a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y otros beneficios de carácter socioeconómicos; circunstancia que está creando un precedente judicial para la empresa y que será prácticamente imposible de revertir por cuanto, acordada la nulidad del acto administrativo que se recurre el trabajador habrá disfrutado de beneficios que no le correspondía y los cuales no podrá devolver.(…)”
Además señaló que su patrocinada canceló los presuntos daños causados por un despido que no ejecutó, y no le serán reintegrados de declararse la nulidad absoluta del acto que se recurre. Tales afirmaciones ciertamente demuestran la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la sentencia de mérito no se podrá reparar o será de difícil reparación.
Ahora bien, dado que los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, como ya se indicó, deben verificarse de manera concurrente, y por cuanto el requisito del fumus boni iuris no fue suficientemente demostrado por la parte recurrente, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la actora, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 87-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Martínez.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA
FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. No. 006175.-
FMM/Oda.-
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