LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


La ciudadana EDDA MERCEDES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.005.701 asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO LEPORE y HUMBERTO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.093 y 77.280 respectivamente, interpuso querella conjuntamente con amparo cautelar contra las vías de hecho que conllevaron a la medida de suspensión sin goce de sueldo de los cargos docentes que ejercía en la Escuela Básica “Mireya Vanegas” y en el CEA “Josefa Joaquina Sánchez”, ejecutada el 1° de agosto de 2008, por orden de la Dirección de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

DEL RECURSO INTERPUESTO Y DEL AMPARO CAUTELAR

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se graduó como maestra normalista en fecha 31 de julio de 1982, y que ingresó al Ministerio de Educación ejerciendo el cargo de Maestra de Educación Primaria en el mes de agosto de 1982, contando actualmente con veinticinco (25) años de servicio.

Que en fecha 20 de junio de 2007, por orden de la Dirección de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación fue suspendida de los cargos docentes que ejercía en la Escuela Básica “Mireya Vanegas” y en el CEA “Josefa Joaquina Sánchez”, cuya prestación sumaba cuarenta y cuatro (44) horas docentes, sin que se realizara un procedimiento administrativo previo en el cual se le garantizara su derecho a la defensa.

Que desde la fecha de su suspensión no le ha sido depositado el sueldo correspondiente y demás beneficios laborales, tales como Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional.
Que fue suspendida por una funcionaria incompetente y que ha dirigido solicitudes al Ministerio querellado con la finalidad que se le informen los motivos de la suspensión del ejercicio de los cargos y de su exclusión de la nómina de pagos, sin haber recibido respuesta a las mismas, por lo cual se encuentra activa como docente al no haber sido destituida, ni removida, ni retirada.

Que el Ministerio querellado violó con su actuación su derecho a la seguridad social, por cuanto al encontrarse excluida de la nómina se le ha impedido tramitar el beneficio de la jubilación al cual tiene derecho por haber prestado servicio durante veinticinco (25) años ininterrumpidos.

Que el Ministerio querellado violó con su actuación sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 49, 86 y 93 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando además como fundamentos de derecho de su pretensión los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.

Que el Ministerio querellado debió reconocerle su derecho al beneficio de la jubilación antes de tomar cualquier otra decisión, por cuanto cumplía con los parámetros legalmente establecidos para optar al otorgamiento del referido beneficio.

Que la actuación del órgano se encuentra viciada por incompetencia del funcionario que la ejecutó, resultando nulo el referido acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se especifica si actúa en nombre de la autoridad competente por delegación de firmas o por delegación de atribuciones.

Que según lo dispone la ley, las Máximas Autoridades Directivas y Administrativas ejercerán la dirección de la función pública, por lo que obviamente es el Ministro quien debió decidir las actuaciones que se deben seguir.

Que al habérsele suspendido sin goce de sueldo y, en consecuencia, negársele la posibilidad de obtener el beneficio de la jubilación, se violaron las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas, y al no existir un acto administrativo que justifique la actuación del órgano, solicitó que se declare con lugar la querella interpuesta, ordenándose la suspensión de los efectos del acto que acuerda la suspensión de la cual fue objeto, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión hasta la fecha efectiva de su reincorporación a los cargos que ejercía, solicitando además se le otorgue el beneficio de la jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos para optar a dicho beneficio, y subsidiariamente solicitó que en caso de considerarse improcedente la querella interpuesta, por vía subsidiaria, se le paguen sus prestaciones sociales, con intereses de mora y corrección monetaria, para lo cual solicitó se realice experticia complementaria del fallo.

Que la Administración no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos constitucionales, tales como al de la estabilidad absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina, no sólo que se le haya dejado en perfecto estado de indefensión, violando su derecho a la defensa.

Que al proceder a suspenderla de los cargos que ejercía y de la nómina de pagos sin el procedimiento legalmente establecido, se cumple el requisito fundamental del fumus boni iuris y el periculum in mora, al cual se suma el requisito fundamental como es la violación directa, flagrante y grosera de un derecho constitucional.

Que el fumus boni iuris, está cumplido, pues se evidencia de los anexos consignados al escrito libelar, conjuntamente con la constatación del derecho constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración.

Que por lo antes explanado, solicita se decrete la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de las vías de hecho que la separaron de los cargos que ejercía, y se ordene su reincorporación mientras se sustancie la querella funcional interpuesta.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso funcionarial, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de las vías de hecho que conllevaron a la suspensión sin goce de sueldo de los cargos que ejercía en la Escuela Básica “Mireya Vanegas” y en el CEA “Josefa Joaquina Sánchez”, cuya prestación sumaba cuarenta y cuatro (44) horas docentes, sin que se realizara un procedimiento administrativo previo en el cual se le garantizara su derecho a la defensa, llevadas a cabo por la Dirección de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba: A) Recibos de pago correspondientes al mes de julio de 2007, que señaló fueron su último sueldo percibido antes de hacerse efectiva la suspensión y su exclusión de nómina, B) Copia fotostática de documentos en los cuales se le identifica por nombre y cédula, cargo ejercido, fecha de suspensión y causa de la medida, indicando al final del mismo que la suspensión obedece a una orden de la Dirección de Ingreso y Clasificación del Organismo querellado, presentando asimismo un sello del entonces Ministerio de Educación y Deportes.

De igual forma, riela a los autos documentales emanados del Organismo querellado, en la que se evidencia la orden de apertura de la averiguación administrativa por faltas disciplinarias cometidas presuntamente por la querellante, así como la confirmación en dichos documentos que la misma no se encuentra en la nómina de la institución ni prestando servicio efectivo.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los documentos acompañados al mismo, observa este Juzgado que se desprende del Oficio signado con el No. 0636-08 de fecha 21 de mayo de 2008, suscrito por la Directora (E) de la Zona Educativa del Distrito Capital, que fue designada la ciudadana CARMEN QUEVEDO MIJARES, en su condición de Directora de la E.B. “MIREYA VANEGAS” para que realizara la Averiguación Administrativa por la presunta falta disciplinaria a la ciudadana EDDA MERCEDES CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.005.701, contemplada en el artículo 118 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Educación, por haber presentado Título de Licenciada en Educación Integral presuntamente forjado emitido por la Universidad Nacional Abierta con el objeto de percibir el sueldo como Docente Graduada, averiguación ésta que quedó presuntamente prescrita, según se desprende de la Comunicación S/N de fecha 11 de febrero de 2009 que dirigiera la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del citado Ministerio e, igualmente se evidencia de la citada Comunicación la orden dada para una nueva Averiguación Administrativa, por el mismo hecho presuntamente cometido por la hoy accionante. De ello, no se evidencia que se haya aperturado el procedimiento administrativo por la presunta comisión de faltas disciplinarias, y como consecuencia de ésta, la imposición de una medida preventiva de suspensión sin goce de sueldo. Sin embargo, debe señalarse que desde la fecha en que se ordenó nueva apertura del procedimiento administrativo, esto es, el 10 de febrero de 2009, no se evidencian elementos que permitan determinar o al menos presumir que hayan cesado las vías de hecho que conllevaron a la suspensión sin goce de sueldo de los cargos docentes que ejercicio la accionante, en virtud de haber supuestamente prescrito la primera Averiguación Administrativa de la cual fue objeto, por lo que, a criterio de este Juzgado y sin que constituya un adelanto de opinión en la presente causa, cuya finalidad es la reincorporación de la querellante a los cargos antes mencionados, se puede presumir la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: se declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado y se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación reincorporar a la referida ciudadana a sus labores docentes, con el correspondiente pago de los sueldos del cargo en el que sea reincorporada y demás beneficios socio-económicos que deriven de la relación del empleo público hasta el momento que sea dictada sentencia definitiva firme en la presente causa.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por a ciudadana EDDA MERCEDES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.005.701, asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO LEPORE y HUMBERTO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.093 y 77.280 respectivamente, contra las vías de hecho que conllevaron a la medida de suspensión sin goce de sueldo de los cargos docentes que ejercía la citada ciudadana en la Escuela Básica “Mireya Vanegas” y en el CEA “Josefa Joaquina Sánchez”, ejecutada el 1° de agosto de 2008, por orden de la Dirección de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC.,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En el mismo día, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,



ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Exp. 006370
Ags/drp.-