LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006176.-
El ciudadano Efraín José Sánchez Barrios, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL RAFAEL RÍOS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.958.096, ejerció querella funcionarial contra la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de reclamar el beneficio de Jubilación Especial, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005.
Por la parte querellada actuó la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.377, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien en fecha 12 de marzo de 2.008, presentó escrito de contestación a la querella.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 18 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora interpuso querella, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:
Que los artículos 4 y 5 del Decreto Nº 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, disponen que para la procedencia del otorgamiento de las jubilaciones especiales deben concurrir dos requisitos, el primero de ellos consiste en que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria; y el segundo se refiere a que se haya prestado más de quince años de servicio en la Administración Pública, tomando para ello en consideración circunstancias excepcionales tales como enfermedades graves, o situaciones sociales derivadas de cargas familiares.
Que la Consultoría Jurídica de la Vicepresidencia de la República consideró improcedente la pretensión de su representado de obtener una jubilación especial, por no ser trabajador en los actuales momentos de la Administración Pública, cuando ha debido interpretar la norma precedentemente invocada en el sentido de considerar la procedencia de la referida jubilación especial cuando el trabajador “(…) hubiese prestado o mantenido una relación con cualquier ente oficial (…)”.
En ese sentido afirmó que la relación de trabajo de su patrocinado se verificó en dos etapas: en la primera de ellas ingresó a la Administración Pública “(…) a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01-01-66 hasta (sic) 27-08-74, laborando para esa Institución 08 años (…)” y en la segunda laboró para “(…) el Ministerio del Trabajo, ingresando el 16-08-70 hasta el 31-08-98, trabajando 19 años (…)”, lo que significa a su decir, que ha trabajado para la Administración Pública durante 27 años.
Que para el momento de la interposición de la querella el actor tenía 64 años, y fundamentó la solicitud de su jubilación especial en el hecho de padecer “(…) Carcinoma de Vejiga ST IV, IV Complicada con Obstrucción Urinaria baja en Quimio y Radioterapia(…)”.
Que el actor para fundamentar su pretensión, además invocó los artículos 7, 19, 21, 25, 26, 29, 30, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó finalmente la representación judicial del recurrente, se le otorgue la jubilación especial, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo previsto en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, en el año de 1948.
ALEGATOS DEL ÒRGANO QUERELLADO
En la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República hizo un recuento de los alegatos del recurrente; como punto previo opuso la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y para el caso de que este Juzgado desestimare el punto previo, pasó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones de la querellante, de la siguiente manera:
Que por haber esgrimido el recurrente como fundamento de su pretensión lo dispuesto en el Decreto Nº 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, relativo a la jubilación especial que le correspondería en virtud de los años de servicio prestados en la Administración Pública y de la enfermedad que padece; la representante del órgano querellado observó que el querellante egresó de la Administración Pública en fecha 31 de agosto de 1998, en razón de lo cual le resulta aplicable el supuesto previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en criterios jurisprudenciales sostenidos tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha evidenciado que “(…) la caducidad es un lapso fijado por el legislador como tiempo límite para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, el cual en materia funcionarial se verifica al no intentarse la acción dentro del plazo de tres meses, consagrado como tiempo útil en el cual es procedente su ejercicio, pues siendo un lapso establecido con carácter preclusivo, su vencimiento ocasiona la extinción del derecho a accionar contra la administración.(…)”
Que por haber ejercido el querellante su acción para solicitar la jubilación especial en fecha 18 de septiembre de 2008, “(…) transcurrió con creces el lapso de tres meses fijado de forma preclusiva por la ley para que ejerciera válidamente la acción (…)”.
Por otra parte, en el supuesto que este Juzgado desestimare el punto previo alegado, y a los fines de contestar la querella interpuesta, afirmó que la jubilación constituye un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios al servicio de los organismos públicos, el cual se otorgará previo el cumplimiento de los extremos previstos en la Ley; que su carácter social tiene como objeto proporcionar al trabajador jubilado una condición de vida similar a la que gozaba al momento de encontrarse activo; que constituye un beneficio que se otorga a los funcionarios que prestan servicio efectivo para la Administración; y que se concibe como una forma de retiro de la misma.
Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, además de la jubilación reglamentaria, consagra en su artículo 6 la jubilación especial.
Que la jubilación especial también ha sido regulada en el Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, el cual contiene el Instructivo que establece las normas que rigen la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional.
Que las referidas normas establecen el beneficio de la jubilación especial para aquellas personas que se encuentren en servicio activo para algún órgano o ente administrativo y que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 4 del citado Decreto, a saber, que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria; que se haya prestado más de quince años de servicio en la Administración Pública; y que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Que la jubilación especial es una jubilación graciosa, concedida en virtud del poder discrecional que tiene la Administración, que se instituye como derecho una vez otorgada; a diferencia de la jubilación reglamentaria, que constituye un derecho adquirido desde el momento mismo en que se verifican los requisitos para su otorgamiento.
Que para ser acreedor del beneficio de jubilación especial es condición indispensable ser funcionario o empleado público, en ejercicio efectivo de las funciones del cargo que ocupa, además de reunir los requisitos exigidos en la normativa que regula dicha materia.
Que el querellante egresó en fecha 31 de agosto de 1998 del entonces Ministerio del Trabajo, por reducción de personal, lo que significa que no presta servicio activo en la Administración Pública Estadal o Municipal; y no indicó si presta o prestó servicios para el ente demandado, debido a lo cual no ostenta la condición de funcionario público ni mantiene relación laboral alguna con el órgano querellado.
Finalmente solicitó se declare improcedente la solicitud efectuada por el querellante sobre la concesión del beneficio de jubilación especial, con fundamento en lo previsto en los artículos 4 y 5 del Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, por lo que su requerimiento constituye “(…) el de un particular que en uso del derecho de petición, establecido en el artículo 51 del texto constitucional, se dirige para accionar la posibilidad de su otorgamiento(…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante la presente querella funcionarial la parte actora pretende el otorgamiento del beneficio de Jubilación Especial, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005.
En primer lugar se pasa a analizar el alegato formulado por la representación de la parte querellada en la contestación a la demanda, relativo a la caducidad de la acción, derivada del hecho de que el actor egresó de la Administración Pública en fecha 31 de agosto de 1998, en razón de lo cual le resulta aplicable el supuesto previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto este Tribunal observa:
En criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:
“(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)” Fin de la cita textual.
Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, estando enmarcado dentro de éstos el derecho a solicitar la jubilación del administrado.
En tal sentido, este Juzgado niega que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.
Dicho lo anterior, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 134 señala que hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantendrá vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3. 850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la referida Ley.
Cabe destacar que la Ley Orgánica en referencia, deja vigentes las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de manera que el régimen general de jubilaciones de los funcionarios públicos se encuentra contemplado en dicha Ley, la cual además de establecer en su artículo 3 la jubilación reglamentaria, en su artículo 6 faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios y empleados de la Administración Pública con más de quince años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Tal y como está presentada en la norma, dicha facultad tiene carácter potestativo y discrecional, y está supeditada a que el beneficiario sea funcionario o empleado de la Administración Pública, tenga por lo menos 15 años de servicio y que existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias previstas en el artículo 3 ejusdem.
Siendo ello así, la jubilación especial debe ser entendida como un régimen excepcional que permite beneficiar a funcionarios en servicio activo que por circunstancias especiales, soliciten terminar su relación de empleo público con el órgano en el que desempeñan sus funciones, razón por la que se excluye de su aplicación cualquier condición relativa a los requisitos y beneficios del régimen general de jubilaciones.
De igual manera se observa que mediante Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, se dictó el “Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional”, el cual fue invocado por el querellante como fundamento de su pretensión.
Tal Instructivo señala en su artículo 1, que tiene por objeto establecer las normas, directrices y lineamientos de los trámites relacionados con el otorgamiento de jubilaciones especiales para funcionarios y empleados que prestan servicio a la Administración Pública; dispone en su artículo 2, que rige a los funcionarios y empleados públicos a que se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y en su artículo 3 señala los órganos y entes de la Administración Pública que tienen atribuida la competencia para ejecutar los trámites administrativos que regula, los cuales son “(…) 1. La Vicepresidencia de la República; 2. El Ministerio de Planificación y Desarrollo; y 3. Los órganos y entes públicos donde presten servicio los funcionarios, empleados y obreros a que se refiere el artículo 2º de este Instructivo, a través de sus Oficinas de Recursos Humanos.(…)” .
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio 10 del Expediente Judicial, el formato FP-023 denominado “Antecedentes de Servicios”, expedido en fecha 02 de mayo de 2007, por la División de Registro y Control de la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, donde se desprende que el ciudadano Rios G. Raúl R. se desempeñó en dicho organismo como Comisionado del Trabajo desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 31 de agosto de 1978, egresando del mismo bajo la figura de “Retiro por Reducción” de conformidad con lo previsto en el artículo 53, ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa.
Consta igualmente al folio 51 del Expediente Judicial, Oficio Nº 106 VP-ORRHH-2009, emanado de la Coordinación de la Oficina de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 09 de marzo de 2009, donde se informa a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República que “(…) no se encontró documentación probatoria de la relación laboral entre el citado trabajador y la Vicepresidencia de la República.(…)”
De lo anteriormente señalado se desprende que el querellante, desde el día 31 de agosto de 1998, cesó en el ejercicio del cargo de Comisionado del Trabajo que desempeñaba en el entonces Ministerio del Trabajo, por haber sido retirado de la Administración Pública de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 53, de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, y por ende, dejó de ser funcionario en servicio activo de la Administración Pública.
Así las cosas, y por cuanto el actor no demostró en autos que es funcionario o empleado que presta servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, ni que es obrero dependiente del Poder Público Nacional, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la norma invocada por el querellante como fundamento de la procedencia de la jubilación especial solicitada, no le resulta aplicable por encontrarse el actor excluido del ámbito de aplicación del Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual se dictó el “Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional”, resultando en consecuencia improcedente su pretensión, y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Efraín José Sánchez Barrios, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL RAFAEL RÍOS GUILLÉN, también identificado, contra la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de reclamar el beneficio de Jubilación Especial, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA
FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. No. 006176.-
FMM/Oda.-
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