LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006085

En fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTAELLA QUIJADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.969.115, asistida por el abogado en ejercicio también de este domicilio CARLOS JOSÉ SEVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.807, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 33, de fecha 08 de febrero de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal admitió el citado recurso y en fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó requerir del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, el expediente del caso y citarlo mediante Oficio a los fines de la contestación, para lo cual se requirieron fotostatos del recurso y de todos los anexos al mismo, para que previa su certificación fueran acompañados al oficio ordenado, sin que los mismos hayan sido consignados a los autos.

En fecha 03 de julio de 2008, compareció el abogado en ejercicio de este domicilio ANTONIO JOSÉ DAUTANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.817, quien consignó copias simples del poder otorgado por la recurrente.

En tal razón, se evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde el 14 de mayo de 2008, fecha en la cual se admitió la presente querella; sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes, es decir, no hay actuación de las partes que den impulso procesal.

Siendo ello así, las únicas actuaciones válidas a fin de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquéllas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares no son consideradas como actos de impulso procesal pues ellas –se repite- no persiguen la continuación del juicio.

En este sentido, se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez...” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Por lo tanto, la consignación de la copia fotostática del poder por parte de la representación de la recurrente, ocurrida el día 03 de julio de 2008, no puede ser considerado como impulso procesal, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquéllas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, tales como inhibiciones, recusaciones, expedición de copias, declinatorias de competencia y otras semejantes.

4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….”, debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...” .

En el caso de autos, desde el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual se ordenó el requerimiento del expediente administrativo como la citación del ente querellado y la consignación de los respectivos fotostatos, como antes se indicó, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año, y como quiera que la presente causa se encontraba -para la fecha en que se produjo la perención anual- en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual, conforme al supra citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 30 de abril de 2008, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTAELLA QUIJADA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS JOSÉ SEVIRA, también identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 33, de fecha 08 de febrero de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO J. MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, 05 de junio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ