REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

Vista la anterior diligencia estampada por la abogada en ejercicio de este domicilio GINGER MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.814, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre conforme lo prevé el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y comience el lapso para la contestación de la demanda, en virtud de habérsele vulnerado a su representado los derechos constitucional al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando al ente querellado en total indefensión, a fin de proveer, se observa:

La presente controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo funcionarial contenido en el Oficio No. DGPMS/1774/08 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual dispuso prescindir de los servicios del ciudadano WILMEN CABELLO ARAGUACHE, del cargo de Director de Planificación que venía desempeñando en dicho Instituto Policial.

Precisado lo anterior, el procedimiento a seguir en los casos donde existe una relación de empleo público entre funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes, todo el procedimiento que rige la materia contencioso administrativo funcionarial, como en el presente caso.

En este orden de ideas, el artículo 99 ejusdem, prevé el lapso para que la parte recurrida, comparezca a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a tenor de lo siguiente: “Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal. En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado. A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”.

Ahora bien, el auto dictado en la presente causa en fecha 20 de abril de 2009, ordenó la citación del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que diera contestación a la demanda dentro del citado plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la causa. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del citado Municipio.

Al respecto es oportuno para este Juzgado, hacer las siguientes definiciones: 1.- Citación: es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. 2.- Notificación: etimológicamente, proviene del latín notificare, derivado, a su vez, de notus, que significa “conocido”, y de facere, que quiere decir “hacer”. En consecuencia, notificación es el acto de hacer conocido, poner en conocimiento o hacer conocer algo. Se trata en definitiva, de un acto de comunicación.

Las denotadas definiciones, se hacen a fin de establecer si la falta de notificación al Síndico Procurador, menoscabó los derechos constitucionales denunciados por la representación del ente administrativo querellado, y en este sentido consta al folio sesenta y dos (62) de las precedentes actuaciones, que el Alguacil de este Tribunal, consignó copia del Oficio No. 09-433, de fecha 21 de abril de 2009, cuyo original le fue recibido en el Despacho del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de representante legal, debido a que dicho ente posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, lo cual equivale a independencia, por lo tanto es él, el llamado a contestar y defender judicialmente los intereses y derechos del citado Instituto Policial, que se sucinten entre éste y los funcionarios y ex funcionarios de dicha entidad, por tanto, habiéndosele citado correctamente, como antes se indicó, la falta de notificación del Síndico no es motivo por el cual deba entenderse que se le ha menoscabado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa del citado ente querellado, esto es, al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y así se declara.

Decidido lo anterior, se tiene que corre inserto al folio 70, que el Alguacil de este Juzgado, consignó en fecha 03 de junio de 2009, copia del Oficio 09/432, de fecha 21 de abril de 2009, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le notificó de la admisión del recurso contencioso funcionarial de que tratan las presentes actuaciones, a los solos fines de que tuviera conocimiento de dicho procedimiento.

Por las razones anteriormente expuestas, y no encontrándose presentes en la presente causa, violaciones de orden público, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal niega la reposición solicitada, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,











Exp. No. 006301
ags.