LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Los abogados en ejercicio de este domicilio ARMANDO J. NODA, MARFRE C. LEZAMA V. y MARCELA RIOS A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.270, 124.809 y 127.060, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUPER TELAS, S.R.L., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1985, bajo el No. 51, Tomo 48-A-Pro de los libros llevados ante ese Registro, arrendataria del inmueble identificado como Local No. 132 (nivel mercado) (PROPIEDAD HORIZONTAL) del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES”, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Nº 012477, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble antes identificado.

En el escrito recursorio, se solicitó la suspensión temporal de los efectos de la Resolución recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se admitió el recurso, se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, notificar al Fiscal General de la República, mediante Oficios y mediante boleta a la Sociedad Mercantil “REPESA, C.A.” y emplazar a los interesados mediante cartel.

En su escrito recursorio la parte solicitante fundamentó su solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:

"(...) por lo que respecta a la presunción de buen derecho, invocamos el valor probatorio del contrato de arrendamiento que se acompañan al presente recurso como anexo “E”. De la lectura del contrato en su cláusula tercera se estipularon las modalidades del aumento del canon de arrendamiento del local 132, antes identificado, al punto de haber iniciado la relación arrendaticia pagando un canon de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00), equivalentes a TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500,00), cancelando actualmente un canon de SEIS MIL CIENTO DIEZ Y OCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (6.118,17), según se evidencia en la factura Nº. 13986, de fecha 23 de octubre de 2008, emitida por la arrendadora REPESA, C.A. (omissis) que comparado con el canon fijado actualmente en el ACTO RECURRIDO, el cual haciende (sic) a la cantidad de TRECE MIL DOCIENTOS (sic) SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.13.207,05), resulta exorbitante (sic) y desproporcionado dado que el canon de arrendamiento sufrió un aumento de más de un cien por ciento (100%), con relación a la anterior regulación, aunado a ello, como exponemos en el capítulo III de los vicios en que incurrió el ACTO REURRIDO, se evidencia que dicha regulación de alquileres fue solicitada extemporáneamente por anticipada violando el debido proceso consagrado en la en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los artículos, (sic) 66 y 32 del Decreto Con (sic) Rango y Fuerza De (sic) Ley De (sic) Arrendamientos Inmobiliarios (DLAI).

El periculum in mora está representado por los daños que se ocasionarían a Super Telas, S.R.L. en caso de pagar un canon de arrendamiento exorbitante (sic), pues esa sociedad mercantil incurriría en un costo financiero que la sentencia definitiva no podrá reparar, por otra parte el mayor daño irreparable sería que en caso que nuestra representada no pagara o consignara en un Tribunal el nuevo canon fijado, traería como consecuencia que se intentara en su contra un juicio de incumplimiento de contrato por falta de pago, ocasionado (sic) el desalojo del inmueble, lo que conllevaría a dejar sin trabajo a los empleados de Super Telas S.R.L., lo cual constituiría para nuestra representada y sus trabajadores un daño irreparable o de difícil reparación, ya que si este Tribunal decide anular el ACTO RECURRIDO, nuestra representada estaría fuera del inmueble cesando sus actividades económicas, pudiéndosele arrendar o vender o (sic) el referido local 132 a otra persona. De igual manera, si nuestra representada llegara a pagar el nuevo canon de arrendamiento, para poder lograr que se le reintegre los pagos realizados tendría que entablar un juicio, que le resultaría sumamente costoso (…)”.



Pasa de seguida este Juzgado a analizar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto se observa:

El aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.

De la norma antes transcrita parcialmente, se evidencia la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tienen como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Estado de Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular del derecho reclamado, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, ésta no sea ilusoria. Esa ilusoriedad del fallo puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, si no que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

En este orden de ideas, puede afirmarse que lo cautelar constituye un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, en cuanto la finalidad de las mismas está dirigida a la eficacia y vigencia de las normas de derecho. Así, eficacia y vigencia son conceptos que, dentro del ámbito normativo, apuntan directamente a la legitimidad del Estado y su apego al derecho, y es sobre esta idea que reposa toda la doctrina de las medidas cautelares: Mecanismos efectivos en la protección de los derechos que hacen completo al ordenamiento jurídico, legitimándose por esa vía al Estado y sus fines.

De lo expuesto se desprende claramente, que la institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida; así, aunado entonces al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que éstos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio, ello patentiza entonces en el actuar de la jurisdicción, formas jurídicas que garantizan el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Esa necesidad del Estado, de garantizar la efectividad del actuar jurisdiccional, así como el cumplimiento de la justicia a través del resguardo del ordenamiento jurídico, es la base sobre la cual se desarrolla la institución de las medidas cautelares.

Planteado de este modo el carácter esencial de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia. Es entonces la primera de esas exigencias la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, lo cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, se advierte que en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.

Atendiendo a los criterios antes expuestos se observa, que en el caso de autos los apoderados judiciales de la accionante solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 012477, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hasta que sea dictado el fallo definitivo, y para ello expusieron como fundamento de la medida cautelar solicitada que: 1) la inmediata ejecución de la resolución impugnada causa perjuicios y gravámenes irreparables ya que, a su decir, el aumento desmedido del canon pasa a ser una suma que representa un gravamen insostenible para las actividades de comercio que efectúa el recurrente; 2) Que el canon establecido es tan desmedido que lo colocaría en la imposibilidad de pagar la cantidad fijada por el organismo regulador conllevando al incumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, generándose así el desalojo; y 3) Que existen fundados indicios en las alegaciones hechas en su escrito, que evidencian la violaciones constitucionales y legales de la resolución impugnada.

En este sentido, y de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse (folio 10) que la solicitud cautelar efectuada por la parte recurrente alude a la posibilidad de un incremento en el monto del canon de arrendamiento establecido que generaría de manera inmediata, que la misma se declare imposibilitada para el cumplimiento de dicha obligación, considerando a su vez, el tiempo que lleva gozando del alquiler de dicho inmueble así como la necesidad de revisar la legalidad del canon de arrendamiento fijado.

Así, considera este Juzgado que la presunción de verosimilitud de buen derecho en la presente causa, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y probanzas que traiga la parte recurrente a juicio con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que el alegato sostenido por la parte recurrente, constitutivo del fumus boni iuris, por medio del cual pretenden desvirtuar la actuación de la Dirección General de Inquilinato, que establece el canon de arrendamiento del inmueble ut supra identificado, carece de fundamento, toda vez que como se aprecia prima facie, el referido organismo, ostenta dentro de sus facultades legales, la determinación del monto del canon de arrendamiento de los inmuebles urbanos.

Así, no puede desprenderse de la alegada incapacidad económica de la recurrente para cumplir con los nuevos parámetros de fijación de canon de arrendamiento impuesto, una presunción de buen derecho, ya que tales señalamientos no hacen entrever que verdaderamente exista una disposición por parte de la solicitante de la medida cautelar de cumplir efectivamente con la obligación impuesta por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por tanto se desestima dicho alegato y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia que otro de los argumentos en los cuales se fundamentó el buen derecho o fumus boni iuris alegado en el presente caso, radica precisamente en el interés de la recurrente en dilucidar los parámetros de legalidad en base a los cuales se dictó la resolución administrativa impugnada, precisándose al respecto con base en una revisión efectuada de los alegatos esgrimidos, que no existen fundamentos en esta fase del proceso, de parte de la recurrente que apoyen los señalamientos que realiza en relación con los vicios que afectarían a la resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, existiendo solamente una mención a los vicios sin que ésta se encuentre sustentada en algún tipo de instrumento probatorio que justifique la presunta ilegalidad de la cual adolece la resolución que fijó nuevo canon mensual de arrendamiento. Siendo ello así considera este Juzgado que el fumus boni iuris o verosimilitud del buen derecho no se configura prima facie en la presente causa, ello en base a los términos en que la recurrente expuso sus alegatos.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para esta Corte innecesario dilucidar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que en base a las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente.

En base a lo expuesto, este Juzgado considera que no están satisfechos los requisitos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) de la medida cautelar solicitada, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 012477, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Local No. 132 (nivel mercado) (PROPIEDAD HORIZONTAL) del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES”, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO J. MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, 09 de junio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

ags.