REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXP. Nº 6146.
Vista la diligencia de fecha nueve (9) del mes en curso, suscrita por las abogadas VILMAR VERA y CAROL PARILLI ESPINOZA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 131.298 y 118.703, respectivamente, actuando con el carácter, la primera, de representante de la República y la segunda, de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INGENIERO EVENCIO PARILLI M., C.A.”, parte actora y demandante, respectivamente, todos identificados en autos, mediante la cual solicitan la suspensión de la presente causa por el lapso de noventa (90) días continuos, contado a partir de la fecha de la diligencia, para decidir, el Tribunal observa:
La figura de la suspensión de la causa, comporta una crisis procedimental en tanto en cuanto impide la sucesión de los actos de procedimiento siguientes a aquel status.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, las normas que rigen el proceso civil sufrieron modificaciones substanciales, al disponer en su artículo 257 que el…“proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”…debiendo en consecuencia, las leyes procesales establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptar un procedimiento breve, oral y público.
Pues, bien, como ha señalado la Profesora HILDEGARD RONDÓN de SANSO en su obra “ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999” (Ad Imis fundamentis) ExLIBRIS.CARACAS. 2000, P. 188, (sic.)…“la Constitución Bolivariana produce una REFORMULACIÓN del PROCESO JUDICIAL que deja de ser un fin en si mismo para convertirse en un INSTRUMENTO de la JUSTICIA A TENOR DEL ARTÍCULO 257 ejusdem, según el cual “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. Mas, y esto es lo importante, según la profesora precitada, los atributos de la justicia son los contemplados en el artículo 26 de la misma Carta Magna que, en resumen, han de consolidarse con la ejecución de la sentencia en sus diversas variables, esto es, de acuerdo a la naturaleza y alcance de los derechos reconocidos en su texto, todo lo cual viene a ser la TUTELA EFECTIVA de los mismos garantizados por dicha norma.
Así las cosas, al estar regido el proceso judicial por los atributos –entre otros- de celeridad y simplicidad es claro, entonces, que en aplicación de los principios según los cuales la norma de carácter superior, deroga la norma de carácter inferior, la norma de carácter posterior deroga la de carácter anterior y en sobremanera del principio de la primacía de las normas constitucionales sobre el resto del ordenamiento jurídico, en criterio de este Juzgador, quedó derogada toda norma que contraríe el deber para los jueces de garantizar una justicia expedida, entre ellas, las suspensiones excesivas de los juicios sea por causas imputables al Tribunal o por convenio de las partes; y si bien éste último, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto facultativo y de acuerdo común de los contendientes procesales; empero, se erige como una limitante a la función del Juez, en su deber de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (ex art. 14 eiusdem).
Por lo expuesto este Administrador de Justicia exhorta a los profesionales del derecho que intervienen en la presente causa, como miembros del sistema de Justicia de la República por mandato del artículo 253 constitucional, a inducir a sus representados al óptimo desenlace que motiva su reiterada solicitud de suspensión de la causa pues, como antes se expresó, el proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, está regido por los principios de idoneidad, transparencia y celeridad, es decir, sin dilaciones indebidas. Así se declara.
Sentado lo anterior el Tribunal, visto los términos del acuerdo voluntario suscrito entre las partes, provee en conformidad y, en consecuencia, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspende el presente juicio por el lapso de noventa (90) días, contados a partir del 9 de junio de 2009, exclusive. Así se declara administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
JUEZ…/
…PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EMM/EXP. N° 6146.