REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo en su carácter de Distribuidor, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano AICARDO ORTIZ MALLARINO, titular de la cedula de identidad Nº 12.456.440, debidamente asistido por el abogado ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.061, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 169, de fecha 19 de marzo de 2004, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante que ingresó al Municipio el 01 de septiembre de 2000, siendo nombrado para desempeñar el cargo de Supervisor de Operaciones Jefe a partir del 01 de enero de 2001. Señala que posteriormente, por vía de hecho el organismo querellado lo destituyó violando los artículo 49, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgarle la reincorporación a su cargo, ni pagar sus prestaciones sociales, privarlo del pleno ejercicio de sus derecho al trabajo y violentando la inamovilidad que le otorga la Constitución y la ley en virtud de su condición de dirigente del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA, M.L.-D.C.), en el cual ocupa el cargo Sindical de Secretario de Juventud, Deportes y Recreación, por lo que afirma que el acto impugnado es completamente ilegal, por encontrarse protegido por la Inamovilidad Sindical, la cual tiene su fundamento en la Ley del Trabajo vigente y en la Cláusula nueve (09) del Contrato Colectivo de Trabajo ( 1999-2000) celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indica que en el presente caso el organismo querellado violó el debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal en su artículo 94, ni con el Procedimiento Disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, negándosele el derecho de hacer los alegatos y consignar las pruebas que considerara pertinentes para su defensa ante los hechos que se le imputaban, por lo que aduce que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Por los argumentos explanados, la parte querellante solicita se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 169 de fecha 19 de marzo de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador. Asimismo, solicita se ordene su reincorporación al cargo de Supervisor Administrativo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de la reincorporación definitiva al cargo que ejercía, así como los demás beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores municipales del Municipio Libertador, tales como vacaciones, bonificación de fin de año, aumentos contractuales y los derivados de Decretos Nacionales, bonos, compensaciones, Cestatickets, así como todos aquellos beneficios contemplados en la vigente Ley del Trabajo.



ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el querellante en su escrito libelar.
Señala la parte querellada que el recurrente fue destituido de su cargo de Supervisor Administrativo, adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber incurrido en la causal objetiva de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en fecha 13 de diciembre de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al procesado AICARDO ORTIZ MALLARINO, (hoy querellante), titular de la cédula de identidad N° 12.456.440, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de Presidio por ser autor Culpable de la Comisión de los Delitos de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALBERTO O JOSÉ RAMON BARRUETA SANCHEZ, y por el delito de Extorsión en perjuicio de los ciudadanos FRANEY MARITZA SOSA RODRIGUEZ y RAMON ALBERTO O JOSE ALBERTO BARRUETA SANCHEZ; siendo condenado igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.
Menciona la parte querellada que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la Condena Penal como conducta irregular capaz de ser sancionada con destitución, tratándose de una de las causales de naturaleza objetiva en donde la discrecionalidad del Ente Administrativo en aplicar la sanción Disciplinaria desaparece. Continua señalando que la disposición legal que prevee la destitución por Condena Penal se hace automáticamente aplicable al haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria anteriormente señalada, al ser modificada la Sentencia Consultada de la Primera Instancia por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Alega que el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como requisitos para ejercer el cargo de funcionario público no estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política, por lo que estando el recurrente condenado a diecisiete (17) años de presidio con las accesorias que establece el Código Penal, no cumplía con los requisitos para ejercer un cargo en la Administración Pública, por lo que el acto de nombramiento del querellante para desempeñar el cargo de Supervisor de Operaciones Jefe, mediante el cual ingresó al Municipio Libertador del Distrito Capital es nulo de nulidad absoluta, en virtud que el mismo no cumplía con los requisitos para ejercer cargo público, lo que trae como consecuencia que el recurrente nunca pudo adquirir el estatus de fuero legal de la inamovilidad sindical señalada en su escrito libelar.
Por lo anteriormente expuesto, la parte querellada solicita que sean desestimados los alegatos esgrimidos por la parte querellante y en consecuencia se declare Sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto en contra del organismo que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud realizada por la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 169 de fecha 19 de marzo de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador, alegando que la misma fue dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violándose el derecho a la defensa. Igualmente, alega que la actuación de la Administración se constituye en una vía de hecho al no instruirse procedimiento de destitución en su contra. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado arguye que por estar incurso el querellante en una causal objetiva de destitución, como lo es la Condena Penal, no había necesidad de instruir procedimiento de destitución alguno, en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal como punto previo entra a conocer de la competencia de este Juzgado para resolver la vía de hecho alegada por la parte querellante, y así tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador, al establecer las competencias del Juez Contencioso Administrativo, le atribuyó no solo la facultad para anular los actos administrativos, sino también la capacidad de restituir las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando en la controversia se encuentre involucrado algún órgano o ente del Estado, ya sea como sujeto pasivo o activo. Ahora bien, en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía Contencioso-Administrativa, constituye un medio judicial breve, sumario y eficaz, resultando idóneo a los fines de restablecer derechos vulnerados. En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (caso Elizabeth Morini Morandini Vs Ministerio de Interior y Justicia), en la que expuso lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
En virtud de la motivación precedente, visto que la ciudadana Elizabeth Morini Morandi pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a Derecho del Ministro del Interior y Justicia, en vez de interponer directamente el recurso contencioso administrativo-funcionarial con base en lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éstas la vía idónea para que la actora lograra la plena satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), esta Sala declara inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, con base en los artículos 5 y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”

Vista la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser este vinculante para toda la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta esta la vía idónea para recurrir de las actuaciones materiales en que incurra la Administración, encontrándose el Juez en la facultad de restablecer los derechos subjetivos lesionados, y así se decide.
Establecida la competencia, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la controversia planteada y a tales fines se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante del restablecimiento de su situación jurídica, la cual según su denuncia, fue infringida por el organismo querellado, cuando sin procedimiento administrativo previo dictó acto mediante el cual se le destituyó del cargo que ejercía. Con respecto a la situación planteada, considera necesario aclarar quien aquí decide, que para que se configure una vía de hecho, es preciso que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y que además dicha lesión sea grave, deviniendo esta de la actuación material de la Administración carente de un acto administrativo. Asimismo y de forma complementaria a lo anterior, se entiende que estamos en presencia de una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando de esta manera su situación de hecho. Asimismo, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, tenemos que en primer lugar, se realice una actuación material, esto es, la acción directa de la autoridad pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa; en segundo lugar, que dicha actuación material se realice en el marco del hacer de potestades públicas, es decir, que se trate de una actividad o una función administrativa y por último, que ese actuar de la Administración sea ilegitimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.
En el caso que nos ocupa, se observa del estudio de las pruebas consignadas por ambas partes, que corre inserto a los folios del trece (13) al dieciocho (18) del Expediente Judicial, Resolución N° 169 de fecha 19 de marzo de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Supervisor Administrativo, evidenciándose que en el presente caso, no se configura la vía de hecho denunciada por la parte recurrente, en virtud que no se encuentra presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, como lo es la ausencia del acto emanado de la Administración; por lo que, lejos de constituir una actuación material, el organismo querellado dictó un acto mediante el cual resolvió la destitución del recurrente; por lo que resulta forzoso para este sentenciador, desestimar la vía de hecho denunciada y así se decide.
En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, observa quien aquí decide que el debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso. José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), estableciendo que el debido proceso es un derecho complejo que comprende un cúmulo de garantías que se convierten en una multiplicidad de derechos para el procesado, entre los que destacan, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los expedientes tanto judicial como administrativo y de los alegatos de la parte querellada, se evidencia que en el presente caso la Administración omitió la apertura y sustanciación de un Procedimiento Administrativo previo a la Resolución que resuelve la destitución del hoy querellante, dejando constancia en el acto administrativo impugnado el cual corre inserto a los folios del trece (13) al dieciocho (18), lo siguiente:

“…la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció, (…) la Condena Penal como conducta irregular capaz de ser sancionada con destitución. Se trata de una de las causales de naturaleza objetiva que establece la ley, en donde la discrecionalidad del ente administrativo en aplicar la sanción disciplinaria desaparece…”

De lo anteriormente transcrito se observa que el organismo querellado, en lugar de abrir una averiguación disciplinaria, fue directamente a la ejecución de la sentencia definitivamente firme que condena al hoy querellante, emitiendo una resolución donde se resuelve la destitución de este del organismo recurrido.
Sobre este punto en particular, resulta necesario para este sentenciador aclarar que el objetivo primordial que persigue la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo, radica en otorgar la garantía de oír a los interesados, previo al dictado de una decisión que pueda afectar los intereses o derechos de las partes intervinientes, resultando un proceso idóneo para la defensa de sus derechos y un mecanismo de formación de criterios para el órgano decisor, garantizando la transparencia de dicho procedimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una causal de destitución encuadrada en el artículo 86, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(omisis)
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República…”

De las pruebas aportadas por ambas partes, se verifica que riela a los folios del ciento diez (110) al ciento treinta y cinco (135) del expediente administrativo, Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 03 de marzo de 1997, mediante la cual se condenó al procesado AICARDO ORTIZ MALLARINO, titular de la cédula de identidad N° 12.456.440, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de Presidio por ser autor Culpable y responsable de la Comisión de los Delitos de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALBERTO O JOSÉ RAMON BARRUETA SANCHEZ, y por el delito de Extorsión en perjuicio de los ciudadanos FRANEY MARITZA SOSA RODRIGUEZ y RAMON ALBERTO O JOSE ALBERTO BARRUETA SANCHEZ; siendo condenado igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.
Al respecto, e interpretando la norma transcrita ut supra, observa quien aquí decide que la referida sentencia, actúa respecto de la subsistencia de la relación funcionarial a modo de condición resolutoria, operando automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, como lo es la imposición de la sanción penal, por lo que considera este Juzgador que la apertura y sustanciación de un procedimiento disciplinario resultaba inoficioso, en virtud que ya había sido comprobada en sede Jurisdiccional por actuaciones previas llevadas por un Tribunal de la República, la culpabilidad del ciudadano AICARDO ORTIZ MALLARINO, por los delitos de Homicidio Calificado y Extorsión, no pudiendo la defensa del mencionado ciudadano desvirtuar tales hechos en sede administrativa. En consecuencia, este Sentenciador desestima la denuncia del querellante referida a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y así se decide.
Decidido lo anterior, considera oportuno este sentenciador pronunciarse sobre el alegato explanado por la representación judicial del organismo querellado en el que afirma que el recurrente nunca pudo adquirir el estatus de fuero legal de la inamovilidad sindical, por cuanto para la fecha en que el querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador, ya se encontraba condenado a cumplir la pena de presidio por el delito de Homicidio calificado y extorsión. Sobre este particular, asombra a este Sentenciador el hecho de que el ciudadano AICARDO ORTIZ MALLARINO, haya logrado ingresar al organismo querellado si este no cumplía con los requisitos para ejercer cargos públicos; actuando de manera negligente la Administración en este caso en particular al no realizar las averiguaciones pertinentes a los fines de determinar que el mencionado ciudadano no era apto para ocupar el cargo de Supervisor de Operaciones Jefe. Partiendo de lo anterior, este Tribunal insta a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a actuar diligentemente en la selección del personal que ingresa como funcionarios públicos en la misma, con la finalidad de evitar en un futuro situaciones similares al caso que nos ocupa.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano AICARDO ORTIZ MALLARINO, titular de la cedula de identidad Nº 12.456.440, debidamente asistido por el abogado ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.061, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 169, de fecha 19 de marzo de 2004, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.


En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:15 AM.


LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.



Exp: 4506/EMM