REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA COROMOTO FINOL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº.6.523.881, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa 00648-2008, de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), se recibió proveniente de la distribución el presente Recurso.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación de las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expresa el apoderado judicial de la parte accionante, que su mandante ingresó al Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAFE) el 03 de octubre de 2005, con el cargo de Obrera y con un sueldo de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bsf 840), a través de contrato a tiempo determinado, cuya vigencia era del 03 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, pasado este año su mandante siguió prestando sus funciones cotidianas, no suscribiendo nuevo contrato, durante la trascurrencía de un año.
Expresa el apoderado judicial de la accionante, que subsecuentemente, en el año 2007, el referido Instituto suscribió un nuevo contrato en donde se estableció en su cláusula Nº 2º la vigencia del contrato el cual seria del 01 de enero de 2007 hasta el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se materializó el despido injustificado a pesar de que su mandante estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad Nº 5.265 de fecha 20 de octubre de 2007 y por lo contraído en el articulo 520 de al Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que para ese momento se estaba discutiendo un Contrato Colectivo.
Arguye que la accionante había suscrito un contrato a tiempo indeterminado, el cual se trasformo por las dos prórrogas que experimentó el contrato a tiempo determinado, por lo que se puede deducir que el despido es injustificado, lo que conduce en desvirtuar el rompimiento de la relación de trabajo con la laborante, por causa de la culminación del contrato suscrito por las partes, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 15 de marzo de 2007.
Por otra parte señala que la Juzgadora Administrativa mostró una marcada parcialidad, sustentado en adjetivo en virtud de que no apareció ni valoró las pruebas documentales promovidas por su mandante en el proceso administrativo llevado ante la Inspectoría de Trabajo, por lo que demanda de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 200.000,00), por Daño Moral.
Por lo expuesto precedentemente solicita se declare Con Lugar el presente Recurso y por consiguiente se traduzca en el Reenganche y cancelación de salarios dejados de percibir por motivo de la litis y por lo tanto, el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 200.000,00), por Daño Moral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
De la revisión exhaustiva del presente Recurso, se puede evidenciar que corre inserto a los folios del nueve (09) al once (11) del expediente Judicial, copia simple de un Poder Especial en el que se constata que fue otorgado por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO MIJARES RUIZ al abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, para que defendiera sus derechos e intereses con relación a la interposición del Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano este que no guarda relación en la presente causa, al no intervenir como parte recurrente en el Recurso interpuesto, de allí que el abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, no tiene acreditado en autos instrumento Poder que lo autorice para actuar en nombre de la ciudadana ADRIANA COROMOTO FINOL QUINTERO, quien se menciona en el libelo como parte accionante.
Respecto a la legitimación de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, considera este Juzgador traer a colación la definición de cualidad la cual es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico puede ser opuesta como defensa de fondo a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, determina la inadmisibilidad de la acción y puede advertirse por el Tribunal aún de oficio en la jurisdicción contenciosa administrativa. Viene determinada por lo siguiente: 1° La falta de postulación en el apoderado, ya sea porque no es abogado (artículo 4 de la Ley de abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil) o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión (ejemplo: por ser el mandatario o apoderado funcionario público); 2° La ineficacia del poder o relación de representación entre el mandante y el apoderado o representante legal por no llenar el mismo los requisitos legales previstos en la ley (artículo 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil) (negrillas del Tribunal) y; 3° La insuficiencia del poder para proponer la demanda (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).
Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil).
Por otro lado establece el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal).

Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que, es una causa de inadmisibilidad la falta de representación tal y como se evidencia en el caso de autos por no tener el abogado Efraín José Sánchez Barrios poder que acredite su representación y si bien es cierto que corre al folio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) auto de admisión dictado por este Juzgado, el Juez Contencioso Administrativo tiene la facultad de declarar inadmisible, revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso.
Por todo lo expuesto queda claro que la parte recurrente carece de la representación o legitimación que se atribuye, verificándose de ésta manera la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.
Por otra parte se observa que en el presente Recurso se solicita una indemnización de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 200.000,00), por Daño Moral.
Al respecto este Tribunal considera que el libelista solicita sea condenada la accionada por Daño Moral y además la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00648-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008, acumulando de esta maneras dos acciones excluyentes, por lo que el Daño Moral pretendido tuvo que haber sido solicitado a través de otro procedimiento, incurriendo de esta manera en la causal de inadmisibilidad que contempla el articulo 19, aparte 5 eiusdem, esto es: “…cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles::”, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado por el abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA COROMOTO FINOL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº.6.523.881, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa 00648-2008, de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años:199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 8:40 AM., se publicó y registró la anterior decisión.



SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp: 6249/EM