REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2.009), por la abogada MONICA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.742, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa Sociedad Mercantil “LABORATORIOS VARGAS, S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nº 90, Tomo 9-A; interpuso recurso de nulidad conjuntamente con Medida de suspensión de efectos, contra el Auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS, SUR.
En fecha 26 de mayo de 2009, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la Republica, del ciudadano Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas, Sur y a la ciudadana Olaya Josefina Díaz, igualmente se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, a tal fin se libraron los oficios respectivos.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación de la empresa recurrente “LABORATORIOS VARGAS, S.A.”, solicitó con la urgencia del caso, y conforme al poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y fundamentando su pretensión en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita en su escrito libelar se acuerde Medida Cautelar de suspensión de efectos a su favor.
Refieren que en el presente caso se cumplen con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber el fomus bonis iuris y periculum in mora.
Arguye que en la providencia administrativa, se puede apreciar fácilmente que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, que de su simple lectura se pueden apreciar los vicios delatados, por fundamentarse en una norma inconstitucional para su decreto, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, sin haberse llenado los extremos exigidos, por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y adolecer subsidiariamente del vicio de insuficiente motivación.
Admite que tal y como lo ha señalado la providencia administrativa, que se fundamenta en la supuesta presunción de inmovilidad de la reclamante derivada del Decreto Presidencial Nº 6603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 2 de enero de 2009.
(Omisis…) “Que de los documentos consignados por la reclamante y de la propia solicitud de reenganche se deriva no solo la inexistencia de la presunción del buen derecho, sino muy por el contrario, la presunción de que no se encuentra amparada por la inamovilidad del referido decreto, pues la reclamante admite que devenga mas de tres (3) salarios mínimos a la fecha de su despido.
Para el 31 de abril de 2009, fecha en la cual se efectuó el despido de la Reclamante, el salario mínimo mensual era de Bs. 799,93, es decir, que para ese momento los trabajadores exceptuados de la aplicación de la prorroga de inamovilidad eran aquellos que devengaban un salario básico mensual superior a Bs.F. 2.397,69.
Para la fecha de su despido la reclamante devengaba Bs. F. 86,84, lo que equivale a un salario mensual Bs.F. 2.605,20, tal como se desprende de la propia solicitud, de reenganche y del recibo de pago consignado por la reclamante como anexo a su solicitud, no existía presunción de buen derecho que conllevaría al decreto de una medida cautelar a su favor. Por el contrario, la presunción obraba en su contra…”
Alega que se visualiza claramente la violación a la tutela judicial efectiva, al haberse decretado la providencia administrativa, sin que se verificaran los requisitos necesarios para dictar una medida cautela de esa naturaleza.
Por otra parte, menciona que, la inspectoria del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, al fundamentar la providencia administrativa en una errónea apreciación de los hechos, pues no se encontraban llenos los extremos del Decreto Presidencia Nº 6603 de fecha 2 de enero de 2009.
Con respecto al periculum in mora, refiere que de no otorgarse protección cautelar en el caso que se ventila, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios irreparables en la esfera de su mandante.
Asimismo menciona que de resultar vencido LABORATORIOS VARGAS, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no habría consecuencia jurídica novedosa, simplemente se encontraría obligada a ejecutar la providencia administrativa, y en consecuencia ha reenganchar a la trabajadora en su puesto habitual de trabajo, pagando a titulo de sanción los salarios dejados de percibir durante el curso de procedimiento. Que de no suspenderse los efectos del acto que acordó el reenganche preventivo de la reclamante a su puesto de trabajo y resultar victoriosa su representada, se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, manteniendo la trabajadora una situación irregular durante la tramitación del procedimiento y encontrándose obligada a cancelar unos salarios cuyo reintegro o recuperación podría ser dificultosa en caso de resultar favorecida por la providencia administrativa.
Señala que el periculum in mora en el presente caso se ve agravado toda vez, que no se dictó una medida cautelar, equilibrada que pudiera ser reversible, sino que se otorgó una cautelar equivalente a la decisión de fondo de la solicitud del reclamante, e igual forma refiere que el no acatamiento de la orden cautelar, traería como consecuencia a su representada la iniciación de un procedimiento sancionatorio que puede obstaculizar la tramitación de la solvencia laboral de LABORATORIOS VARGAS, poniendo en riesgo su actividad y los puestos de trabajo de sus empleados y obreros.
Mencionan que a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su representada solicita, se decrete medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009, hasta tanto se decida la presente acción de nulidad, que de acordarse la medida cautelar solicitada, no se exija caución a su representada, ya que no se pueden garantizar las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando este ultimo no comporta pago dinerario alguno. No obstante pudiere creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los salarios dejados de percibir, que en todo caso se trataría de un efecto del acto administrativo impugnado y no de la sentencia de fondo que verse sobre la nulidad.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia de parte de la recurrente de un falso supuesto de hecho, al fundamentar la Inspectoria del Trabajo aquí recurrida, la providencia administrativa en una errónea apreciación de los hechos, puesto que no se encontraban llenos los extremos del Decreto Presidencial Nº 6603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 2 de enero de 2009, y adolecer subsidiariamente del vicio de insuficiente motivación.
Por otra parte, señala que el presente caso se ve agravado por cuanto, se dictó una medida cautelar, que pudiera ser reversible, ya que se dictó la cautelar equivalente a la decisión de fondo, de la solicitud de reenganche de la reclamante.
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.
En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para este Sentenciador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declarase Con Lugar el recurso de nulidad, el organismo accionado se vería obligado a resarcir los daños causados íntegramente al accionante, por lo que no existe peligro alguno que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo. Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada la abogada MONICA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.742, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa Sociedad Mercantil “LABORATORIOS VARGAS, S.A.”, contra del Auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS, SUR.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 10AM., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 6273/EMM
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