REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 09 de mayo de 2006 se recibió en este Tribunal previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alfredo Antonio Mónaco Zambrano, Inpreabogado Nº 30.036, actuando como apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES VENECOR C.A (EXOTIK)”, contra la Providencia Administrativa Nº 53-2006 dictada en fecha 31 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual declaró a Inversiones VENECOR C.A. (EXOTIK), “ incursa en las infracciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y las normativas de Higiene y Seguridad Industrial…”, en cuya consecuencia le impuso multa por la cantidad de diecinueve millones quinientos sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 19.561.500,00 ) actualmente (Bsf. 19.561,50).
En fecha 11 de mayo de 2006, se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, que remitiera en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de su notificación, los antecedentes administrativos del caso.
Por decisión de fecha 22 de mayo de 2006 este Juzgado se declaró incompetente para conocer del mencionado recurso al tiempo que declinó la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto el día 24 de mayo de 2006 se libró oficio Nº 915-06 remitiendo el expediente.
En fecha 20 de junio de 2006 se dio cuenta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero a los fines de que resolviese sobre el conocimiento del presente recurso.
En fecha 21 de noviembre de 2006 la mencionada Sala determinó que correspondía a este Juzgado conocer y decidir el presente recurso, al efecto ordenó devolver el expediente a este Tribunal.
En fecha 14 de diciembre de 2006 se recibió procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el referido recurso de nulidad.
En la misma fecha 14 de diciembre de 2006 se recibieron los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes.
En fecha 11 de enero de 2007 este Juzgado admitió el recurso de nulidad y declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada contra la Providencia Administrativa Nº 53-2006, dictada en fecha 31 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda. Igualmente se precisó que se examinaría por separado la causal de caducidad cuyo análisis aquí fue omitido.
En fecha 16 de enero de 2007 dando cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal pasó a revisar la caducidad omitida en esa oportunidad y al efecto observó que ésta no estaba presente, en consecuencia ordenó citar a la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República, igualmente ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 08 de agosto de 2007, se recibió en este Juzgado copias certificadas de los antecedentes administrativos contentivas del procedimiento de multa, de la sociedad mercantil Inversiones VENECOR C.A. (EXOTIK), que cursa por ante la sala de sanciones, las cuales fueron remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 13 de agosto de 2007 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativo consignados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007 se dejó constancia que hasta la fecha la parte recurrente no había consignado las copias para la realización de las citaciones correspondientes.
En fecha 9 de diciembre de 2008 el abogado Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte recurrente, dejando establecido que una vez que constase en autos la notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que la parte querellante pudiera ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/03/2009 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que en fecha 27/03/2009 notificó a la recurrente.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Llegado el momento de proveer el presente recurso observa este Tribunal lo siguiente:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.
…(Omissis)…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia No 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso Franklin Hoet-Linares, la cual en similar sentido señaló:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, se observa que el 13 de agosto de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso, por ende la causa perimió de pleno derecho el día 13 de agosto de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alfredo Antonio Mónaco Zambrano, Inpreabogado Nº 30.036, actuando como apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES VENECOR C.A (EXOTIK)”, contra la Providencia Administrativa Nº 53-2006 dictada en fecha 31 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 11 de junio de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
EXP: 06-1544/ms/M.C.
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