REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 03 de junio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada por los ciudadanos Luís Felipe Almeda y María Gabriela Almeda Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.154.135 y 17.124.718, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, Inpreabogado N° 105.578, contra los funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Hatillo, Isabel Berroterán y José Eliseo Medina.
En esa misma fecha los ciudadanos Luís Felipe Almeda y María Gabriela Almeda Rodríguez, asistidos por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, presentaron diligencia mediante la cual consignaron documentos en los cuales fundamentan su solicitud de amparo constitucional, e igualmente otorgaron poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha 08 de junio de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, admitió la misma y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, así mismo se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Síndico Procurador del Municipio El Hatillo y de la ciudadana Fiscal General de la República.
Hechas dichas notificaciones, en fecha 11 de junio de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 10 de junio de 2009 notificó a los ciudadanos Isabel Berroterán y José Eliseo Medina, en la sede de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de El Hatillo, parte presuntamente agraviante, así mismo notificó al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo. Igualmente en fecha 11 de junio de 2009 notificó a la ciudadana Fiscal General de la República. Hechas dichas notificaciones, por auto de fecha 11 de junio de 2009 se fijó la audiencia oral y pública para el día martes dieciséis (16) de junio de 2009 a las tres de la tarde (03:00 p.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.
En fecha 16 de junio de 2009 el ciudadano José Eliseo Medina Planchart, titular de la cédula de identidad N° 13.557.831, identificado como uno de los funcionarios de la Alcaldía presuntamente agraviante, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado Jorge Enrique Blanco, Inpreabogado N° 98.597, y consignó escrito de conclusiones.
El día 16 de junio de 2009 oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los accionantes y su apoderado judicial abogado Juan Ernesto Garantón Hernández; igualmente se dejó constancia que estaban presentes la ciudadana Isabel Antonia Berroterán García, titular de la cédula de identidad N° 5.961.799, asistida por el abogado Jaime Rivero Vicente, Inpreabogado N° 30.979, y el ciudadano José Eliseo Medina Planchart, titular de la cédula de identidad N° 13.557.831, asistido por el abogado Jorge Enrrique Blanco Ibarra, Inpreabogado N° 98.537. Así mismo se dejó constancia de la presencia del abogado Bernardo Mario Bedoya López, Inpreabogado N° 85.864 en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Igualmente se encontraba presente el abogado Daniel Caballero Osuna, Fiscal Décimo Sexto (16) a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa. En ese mismo acto el Juez, una vez oída la intervención de las partes, dio lectura al dispositivo del fallo y anunció que el texto íntegro de la sentencia se publicaría al tercer (3er) día hábil siguiente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes narran que “(e)n un terreno poseído legítimamente desde hace mas de diez años, ubicado en la Avenida Principal de la Guairita, Municipio el Hatillo, Estado Miranda Constru(yeron) unas bienechurías las cuales (le) pertenecen tal y como consta de titulo supletorio declarado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en fecha 11 de febrero del año 2008…”
Que en las referidas bienechurías tienen todos los servicios básicos como luz, agua y teléfono. Afirman que además de ser su hogar y centro de trabajo, también son usadas para labores en beneficio de la comunidad, entre las cuales sirve de lugar de reuniones del consejo comunal de la zona, y como centro asistencial de colaboración de la misión barrio adentro. Que la zona en donde se encuentran ubicadas las bienechurías, es además de un sector de viviendas una zona comercial de venta de flores, alquiler de caballos, venta de comida rápida, alquiler de películas, talleres, entre otros. Que el ciudadano Luis Felipe Almeda se desempeña como electricista y trabaja en las bienhechurías mencionadas, reparando artefactos eléctricos por lo que ése es su domicilio fiscal y el lugar donde lo ubican y atiende a sus clientes.
Que el día miércoles 20 de mayo de 2009 los visitó en su casa la funcionaria de la División de Catastro de la Alcaldía del Hatillo Isabel Berroterán, quien les indicó que debían demoler parte de su casa por cuanto existe un supuesto proyecto de un boulevard, comentando que de no demoler su casa la Alcaldía lo haría y que fueran a la Dirección de Catastro, lo cual hicieron el 21 de mayo del 2009. Señala que se presentaron en la referida Alcaldía los ciudadanos María Gabriela Almeda Rodríguez y su hermano Magdaleno Olmeda Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.690.764 quienes fueron atendidos por la presunta agraviante Isabel Berroterán. Que sin fundamento alguno, la mencionada funcionario “le informó a MARIA GABRIELA ALMEDA y a su hermano que debían demoler gran parte de las bienhechurías antes indicadas y se les trató de hacer firmar un documento el cual expresaba que la construcción era ilegal y que la debía(n) demoler, la agraviada MARIA GABRIELA ALMEDA, no firmó este documento, ni su hermano al darse cuenta de la temeraria intención de la agraviante de hacer firmar un documento en el que reaceptaba que las bienhechurías que nos ocupan son ilegales situación que no es cierta.”
Que la funcionaria Isabel Berroterán se molestó cuando la agraviada se negó a firmar y le manifestó que era peor para ella no firmar, la agraviada le explicó a esta funcionaria que debían consultar con su abogado antes de suscribir cualquier documento. Que “(e)n fecha 26 de mayo del año 2009 el abogado JUAN GARANTÓN, ya identificado compareció a la sede de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Hatillo y fue atendido por los agraviantes ISABEL BERROTERAN y JOSE ELISEO MEDINA, ya identificado, el último se identifico (sic) como el abogado de la Dirección de Catastro. Al abogado JUAN GARANTÓN se le solicito (sic) llenar una hoja con sus datos, la cual esta en poder de los agraviados.”
Que al pedirle a los presuntos agraviantes el expediente administrativo del caso manifestaron que no existía, sólo expresaron que lo mejor era demoler su vivienda para evitar la gran multa que vendría conjuntamente con la demolición por parte de la Alcaldía, así mismo expresaron desconocer el caso, “no sabían si el terreno donde se encuentra la vivienda es Municipal o fue propiedad privada, no sabían cuando comenzaría el supuesto proyecto del boulevard, no sabían nada del caso solo (sic) que se debe demoler (su) vivienda de manera inmediata, antes que la Alcaldía proceda a demoler.”
Alegan que la conducta de los presuntos agraviantes menoscaba su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por cuanto ya existe la decisión verbal por parte de los agraviantes de demoler (su) vivienda, sin permitir defender(se)”. Que desconocen el fundamento jurídico para solicitar la demolición de su casa, afirman no saber si es verdadero o falso un supuesto proyecto de un boulevard y si es así debería existir un procedimiento expropiatorio mediante un decreto. Señalan que su casa “esta al lado de un arco que dice bienvenido al Municipio El Hatillo, la pregunta es: ¿Cómo la casa afecta al arco?, ¿por qué la Alcaldía no paralizo (sic) la obra cuando se inicio (sic)?, este desinterés evidencia que (su) vivienda no perturba al Municipio el Hatillo, ni a los vecinos del mismo (…), a parte de esto esta prescrita cualquier acción que pretendan ejercer, estos Funcionarios agraviantes parece que no pasaban por el sector desde hace mucho tiempo.”(sic).
Afirman que todas las aceras de la zona están ocupadas por locales de todo tipo por ello es injusto y discriminatorio que sólo se pretenda la demolición de su hogar. Alegan que “(c)omo prueba de la intención de los Funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Hatillo de demoler (su) hogar existe a parte de las pruebas que promove(rán) más adelante (…) DECLARACIÓN JURADA debidamente autenticada, suscrita por varios TESTIGOS quienes se encontraban presentes el día en el que se presentó la agraviante ISABEL BERROTERAN, en (su) vivienda expresando a viva voz: ‘QUE DEBIAMOS DEMOLER LA CONSTRUCCIÓN YA QUE DE NO HACERLO LA ALCALDÍA LO HARIA’…”.
Aducen que existe la amenaza de vulnerar sus derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a la familia y a la salud consagrados en los artículos 115, 82, 87, 75 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 ejusdem, “por cuanto no es (su) vivienda la única construida en la zona en que supuestamente se construirá un boulevard, son muchos los comercios y casas que se encuentran en esta zona. Pero de todos los habitantes de la zona solo a (ellos) se (les) amenaza con demoler (su) vivienda”, sin la existencia de un procedimiento administrativo que les permita defenderse, en razón de que ya los agraviantes decidieron que se debe demoler su vivienda y lugar de trabajo. Así mismo señala que con tal conducta también se violan derechos humanos como lo son el de la propiedad, la familia e igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 21, 17 y 24 respectivamente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que para la fecha en que fue declarado el título supletorio de su vivienda el 11 de febrero de 2008, habían gastado un aproximado de cien mil bolívares fuertes, luego de esa fecha se le realizaron muchas mejoras por lo que el valor total de la casa supera ampliamente los quinientos mil bolívares fuertes. Que tales bienhechurías son de su propiedad construidas a sus únicas expensas, por lo que afirman que tienen el derechos de usarlas, gozar, disfrutar y disponer de ellas, “y solo (sic) por causa de utilidad pública o interés social mediante un pago oportuno de justa indemnización podría ser expropiada, en el presente caso supuestamente se desea realizar un boulevard, y sin un procedimiento expropiatorio y pago de justa indemnización se pretende demoler un bien que es propiedad privada, que no pertenece a la Alcaldía, y sin pagar una indemnización.”
Por las razones anteriormente expuestas solicitan se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Hatillo abstenerse de ejecutar cualquier acto que vaya en detrimento de sus bienhechurías, o actos que perturben el disfrute de sus derechos constitucionales.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la audiencia oral y pública, el Juez procedió a informar a las partes sobre el orden de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: José Amado Mejía Betancourt, en tal sentido la representación judicial de los accionantes señaló que sus representados son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en el municipio El Hatillo, según se evidencia del título de propiedad consignado en el expediente. Que su representado labora en dichas bienhechurías desempeñándose como electricista y que además en dichas bienhechurías se prestan servicios a la comunidad, como la misión barrio adentro, se colabora con el consejo comunal, y con un centro asistencial de la zona. Que en el mes de mayo, se presentó la ciudadana Isabel Berroterán, identificándose como funcionaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, manifestando que la casa debía ser demolida, por cuanto se iba a construir un boulevard, por lo que señaló que debían demoler antes de que la Alcaldía procediera a hacerlo. Que dicha funcionara le manifestó a sus representados que firmaran un acta en donde manifestaban que tales bienhechurías eran ilegales y que procederían a demolerlas, a lo que sus representados se negaron por cuanto necesitaban asesoría legal. Que al asistir a la Alcaldía del Hatillo, les informaron que no había ningún expediente administrativo relacionado con el caso, que desconocían si ese terreno era propiedad municipal o propiedad privada. Alegó que en el presente caso se violan derechos consagrados en nuestra carta magna relativos al derecho a la propiedad, a la vivienda digna, el derecho a la familia, a la salud, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como el principio de igualdad entre las partes. Además afirmó que la Alcaldía del Hatillo le concedió un permiso a sus representados para laborar en las referidas bienhechurías. Que existe una grave amenaza realizada por la ciudadana Isabel Berroterán en su condición de funcionaria de la Alcaldía del Hatillo, referida a la demolición de las bienhechurías, sin que se haya iniciado ningún procedimiento administrativo.
Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, señaló que no hay ninguna situación jurídica infringida por cuanto la Alcaldía del Municipio El Hatillo, no ha iniciado ningún procedimiento administrativo para proceder a la demolición del inmueble, que lo que se ha hecho es fiscalizar algunas viviendas, verificando algunas irregularidades por cuanto tales bienhechurías no están bien estructuradas. Afirmó que el inmueble forma parte de un local comercial que no cumple con la permisología necesaria, para estar adosado o adherido al Arco donde se da la bienvenida al Municipio El Hatillo. Que los funcionarios de Catastro de la Alcaldía del Hatillo constataron que existían irregularidades en el inmueble inspeccionado. Que los accionantes tienen un título supletorio precario y anexan al expediente unas testimoniales de algunos ciudadanos que afirman que los referidos funcionarios de la Alcaldía del Hatillo procederían a demoler el inmueble. Que los funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Hatillo realizan inspecciones en todo el municipio, para verificar aquellos inmuebles o construcciones que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, con la permisología necesaria, por tanto no están autorizados para demoler ningún inmueble y básicamente el procedimiento administrativo que realizó la Alcaldía fue citar a los accionantes para que consignaran los documentos de la construcción, con el objeto de verificar la permisología de la misma. Solicitó que se desestimara la presente acción de amparo, por cuanto actualmente no existe ningún procedimiento administrativo de demolición, mediante el cual la Alcaldía del Municipio El Hatillo tenga la intención de demoler el bien citado en cuestión, pero se reservan el derecho de ejercer cualquier acción legal al respecto.
A su vez el apoderado judicial de la parte accionante, al ejercer su derecho a réplica, señaló que lo manifestado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Hatillo, de que no hay intención de demoler la vivienda, no le fue manifestado al momento de acudir a la Alcaldía presuntamente agraviante, para solicitar información respecto al caso planteado, por lo que desistió en ese acto de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Seguidamente la representación judicial del Municipio presuntamente agraviante al momento de ejercer el derecho a la contrarréplica, señaló que no hay intención de demolición, sin embargo la Alcaldía se reserva el derecho de ejercer cualquier acción legal, ya que lo que se está efectuando actualmente son labores de fiscalización, verificación de la permisología de acuerdo a las ordenanzas del Municipio y a la normativa que rige la materia en general, y que la Alcaldía debe velar por el cumplimiento de los requisitos.
Posteriormente el abogado asistente de la ciudadana Isabel Berroterán señaló que existe una confusión desde el punto de vista técnico en la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que la parte accionante señala que su representada es la agraviante a título personal y en el petitorio solicitan a la Alcaldía del Hatillo se abstenga de demoler las bienhechurías, en consecuencia –dice- que en el presente caso no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como de ninguno de los derechos alegados por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto no se ha iniciado ningún procedimiento administrativo previo, en el presente caso.
El Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese mismo acto el juez, una vez verificado el poder conferido al profesional del derecho Juan Ernesto Garantón Hernández, inserto a los folios 76 y 77 del presente expediente, en el cual se establece expresamente la facultad otorgada por los accionantes al prenombrado abogado para desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando homologado el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Finalmente el Tribunal informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicado y consignado el tercer (3er) día hábil siguiente.
III
MOTIVACION
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del asunto debatido, y en tal sentido observa, que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, en razón de no existir intención por parte de la Alcaldía del Municipio El Hatillo de demoler la vivienda, tal como lo expresara la representación judicial de la referida Alcaldía en la citada audiencia. En tal sentido corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento que hiciera la parte accionante en la presente acción de amparo, y al respecto revisa el poder apud acta conferido por los ciudadanos Luís Felipe Almeda y María Gabriela Almeda Rodríguez, mediante diligencia presentada en fecha 03 de junio de 2009, al abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, Inpreabogado N° 105.578, el cual corre inserto a los folios setenta y seis, y setenta y siete (76 y 77) del presente expediente y constata que el nombrado profesional del Derecho tiene facultad expresa para desistir de la acción de amparo, de allí que el referido desistimiento se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, siendo que en el presente caso no se violan normas de orden público se declara su HOMOLOGACIÓN, y se ordena archivar el expediente.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada por los ciudadanos Luís Felipe Almeda y María Gabriela Almeda Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.154.135 y 17.124.718, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, contra los funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Hatillo, Isabel Berroterán y José Eliseo Medina.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha diecinueve (19) de junio de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ALEXANDER QUEVEDO
Exp. N° 09-2493.
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