REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: VÍCTOR GUILLERMO DONAYE VINACHE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA.
ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 11 de marzo de 2009 la abogada Giovanna Guzmán Siguenza, Inpreabogado N° 101.842, actuando como apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR GUILLERMO DONAYE VINACHE, titular de la cédula de identidad N° 6.827.701, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 17 de marzo de 2009 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio.

El actor solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda pagarle la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.711,95) por concepto del pago de sus prestaciones sociales generadas durante su prestación de servicio por un lapso de 08 años; más los intereses de mora contados a partir del 27 de diciembre de 2008 hasta el momento de su cancelación, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, y tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.


En fecha 07 de mayo de 2009 se fijó la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 A.M). En fecha 12 de mayo de 2009 la apoderada judicial de la parte querellante solicitó a este Juzgado el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de que ese mismo día tenía una audiencia en el Juzgado Superior Cuarto Contencioso en lo Administrativo. En fecha 14 de mayo de 2009 este Tribunal acordó la solicitud de la representante de la querellante y difirió la celebración de la audiencia preliminar para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.).

El día 18 de mayo de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 20 de mayo de 2009 se fijo la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 A.M).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 28 de mayo de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la presencia de ambas partes. Seguidamente el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la presente querella, y anunció que el texto íntegro de la sentencia se publicaría al segundo (2º) día de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN
Observa este Tribunal que en la presente querella no hubo contestación, en tal sentido la misma queda contradicha de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La apoderada judicial del actor señala que el objeto de la querella es solicitar el pago de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.711,95) que le adeuda el Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, por concepto del pago de sus prestaciones sociales generadas durante su prestación de servicio por un lapso de 08 años; más los intereses de mora contados a partir del 27 de diciembre de 2008 hasta el momento de su cancelación, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, y tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
.
Señala el actor que, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de enero de 2001, que luego de haber prestado sus servicios en dicha Alcaldía por más de ocho (08) años, en fecha 26 de diciembre de 2008 terminó su relación laboral con la Alcaldía querellada.

Sostiene que la Alcaldía querellada se ha negado a cancelarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales equivalente a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.711,95), más los intereses de mora generados desde el 27 de diciembre de 2008 hasta que le sean cancelados efectivamente sus prestaciones sociales.

El actora a través de su representante legal fundamenta la presente querella en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 108, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para evidenciar que le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, por lo que no puede verificar quien aquí decide que se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al mismo, en virtud de que no se cuenta con ningún elemento que pueda desvirtuar los alegatos del actor, por lo tanto considera este Juzgado procedente la pretensión del querellante, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 27 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementario del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicada por un solo experto que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Giovanna Guzmán Siguenza, actuando como apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR GUILLERMO DONAYE VINACHE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena al Ente querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 27 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 27 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la cantidad que arroje la experticia complementario del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde de dicho Municipio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha dos (02) de junio de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

EXP. 09-2430